SJCA nº 3 47/2021, 22 de Febrero de 2021, de Palma

PonentePEDRO ANTONIO MAS CLADERA
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
ECLIES:JCA:2021:641
Número de Recurso90/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00047/2021

- Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.- Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

N.I.G: 07040 45 3 2018 0001153

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000090 /2018 /

Sobre: OTROS

De D/Dª : Segismundo

Abogado: ANTONIO OLIVER GORNALS

Procurador D./Dª : JOAN CAMPOMAR PONS

Contra D./Dª AJUNTAMENT DE CAMPOS, Lidia

Abogado: MARIA INES GAYA COCOZZA, ANTONIO MORELL SOLIVELLAS

Procurador D./Dª SARA TERESA COLL SABRAFIN, JUAN MARIA CERDO FRIAS

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 22 de febrero de 2021.

VISTOS por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos PO núm. 90/18, de recurso contenciosoadministrativo tramitados por el cauce del procedimiento ordinario, interpuesto por el Procurador D. Juan Campomar Pons, en nombre y representación de D. Segismundo, asistido por el Letrado D. Antonio Oliver Gornals; siendo demandados el AYUNTAMIENTO DE CAMPOS, representado por la Procuradora Dª. Sara Coll Sabrafín y asistido por la Letrada Dª. María Inés Gayá Cocozza; y Dª. Lidia, representada por el Procurador

D. Juan Cerdó Frías y asistida por el Letrado D. Antonio Morell Solivellas.

El objeto del recurso está constituido por la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Campos de 11 de mayo de 2018, por la que se inadmitió la solicitud de revisión de of‌icio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de febrero de 2017, de cambio de titularidad de una licencia de auto-taxi del Sr. Segismundo .

El recurso se consideró de cuantía indeterminada, mediante Decreto de 19 de noviembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de julio de 2018 tuvo entrada en el registro de este Juzgado, escrito presentado por el Procurador D. Juan Campomar Pons, en la representación que ostenta, por el que interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto citado en el encabezamiento.

Reclamado y recibido el expediente administrativo, por escrito de 25 de junio de 2019 se formalizó demanda en la que se interesó sentencia estimatoria del recurso, con el contenido que más adelante se dirá, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Mediante escrito de 3 de octubre de 2019 se personó, como codemandada, Dª. Lidia .

TERCERO

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2019, la representación procesal del Ayuntamiento demandado contestó la demanda solicitando la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente la desestimación en todos sus extremos, con imposición de costas al recurrente.

La representación de la parte codemandada formuló escrito de contestación en fecha 11 de noviembre de 2019, en el que interesó los mismos pronunciamientos, conf‌irmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, mediante Auto de 26 de febrero de 2020 se acordó admitir la propuesta, practicándose documental, con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO

Seguidamente, por su orden, las partes formularon las correspondientes conclusiones escritas, declarándose conclusas las presentes actuaciones y quedando pendientes de dictar sentencia

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El objeto del recurso es la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Campos de 11 de mayo de 2018, por la que se inadmitió la solicitud de revisión de of‌icio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de febrero de 2017, de cambio de titularidad de una licencia de auto-taxi del Sr. Segismundo .

Como antecedentes más relevantes, han de destacarse los siguientes:

- En fecha 10 de febrero de 2016 la Sra. Lidia y el Sr. Segismundo suscribieron un contrato de transmisión de la licencia de vehículos ligeros del Ayuntamiento de Campos.

- Ambos presentaron solicitud ante el Ayuntamiento de Campos, el 10 de febrero de 2017, interesando el cambio de titularidad de la licencia núm. 9, aportando documentación.

- A propuesta de la Alcaldía, habida cuenta de la documentación presentada, la Junta de Gobierno Local de 21 de febrero de 2017 aprobó el cambio de titularidad solicitado.

- Previa solicitud del interesado, en fecha 5 de abril de 2017 el Ayuntamiento autorizó un cambio de vehículo.

- En diferentes fechas del año 2017 el recurrente solicitó información al Ayuntamiento respecto a la normativa aplicable a la licencia de auto-taxi.

- El 16 de noviembre de 2017 el Sr. Segismundo presentó escrito ante el Ayuntamiento en el que solicitó que se acordara la iniciación de procedimiento de revisión de of‌icio del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de febrero de 2017 que había aprobado el cambio de titularidad de la licencia, por ser nulo de pleno derecho.

- Previa la emisión de informes jurídicos de fechas 7 y 10 de mayo de 2018, la Resolución de Alcaldía de 11 de mayo de 2018, acordó la inadmisión de la solicitud de revisión de of‌icio por considerar que las razones alegadas no tenían cabida en los motivos de nulidad del artículo 47.1.e) y f) de la Ley 39/2015.

- Frente a este acuerdo se ha formalizado el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Posición de las partes.

La parte demandante considera que es aplicable al caso el RD 763/1979, de 16 de marzo, que aprobó el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de transportes en Automóviles Ligeros, en cuanto a los requisitos de la transmisión de licencias de auto-taxi, lo cual fue obviado por el Ayuntamiento;

aduce que la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Islas Baleares, no regula de forma completa esa materia, por lo que debe acudirse al mencionado RD de ámbito nacional ante la falta de reglamento municipal en el Ayuntamiento de Campos, tal como tiene declarado reiterada doctrina de los tribunales. Considera, así, que el acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de febrero de 2017 es nulo de pleno derecho por prescindir de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad, de conformidad con el artículo 47.e) de la Ley 39/2015; sostiene que la voluntad individual de los miembros de la Junta no pudo formarse de forma completa y adecuada sobre este asunto, ya que no se les dio información sobre la norma que debía aplicarse (esto es, el RD 763/1979), incurriendo en vicio de nulidad. Af‌irma, igualmente, que dicho acuerdo incurrió en el supuesto de nulidad establecido en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, ya que aprobó la transmisión de la licencia sin que se cumplieran los requisitos exigidos para ello por el artículo 14.d) del RD 763/1979. Y para el pleno establecimiento de la situación jurídica individualizada, reclama la cantidad de 31.000 € de la parte codemandada Sra. Lidia y 17.617,45 € de forma solidaria. Suplica que se estime el recurso y declare nulo o anulable el acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de febrero de 2017 y se reconozca la situación jurídica individualizada concediéndose una indemnización en esos términos.

El Ayuntamiento demandado se opone a la estimación de la demanda formulando alegación de inadmisibilidad por desviación procesal, por cuanto existe descoordinación entre el acto impugnado -resolución de inadmisión de la solicitud de revisión de of‌icio- y lo que se solicita en el escrito de demanda -que se ref‌iere al Acuerdo de 21 de febrero de 2017 y a una petición accesoria de indemnización; manif‌iesta que el objeto del presente recurso se ciñe al acto de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de of‌icio debido a que la misma carecía manif‌iestamente de fundamento, por lo que no procede analizar el fondo del asunto, sino únicamente si procedía o no la admisión a trámite de la solicitud. Alega que la resolución impugnada se adecuaba a derecho ya que no concurría ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, añadiendo que la revisión de of‌icio tiene carácter restrictivo y debe ser aplicada de forma excepcional, como tiene declarado la jurisprudencia. Manif‌iesta que el acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de febrero de 2017 fue adoptado con arreglo a derecho, sin que fueran precisos más trámites que los desarrollados y cumpliéndose las normas sobre convocatoria y quorum, constando de la correspondiente propuesta de acuerdo. Añade que tampoco se otorgó ningún derecho careciendo de los requisitos para obtenerlo, como af‌irma el recurrente, sino que aplicó adecuadamente el artículo 54 de la Ley 4/2014, que se ref‌iere a trasmisión de las licencias de auto-taxi; en todo caso, podría tratarse de caso de anulabilidad, pero no de nulidad de pleno derecho. Señala, f‌inalmente, que es improcedente la indemnización que se solicita, que no podría derivar del acto impugnado y que, en cualquier caso, tampoco cumpliría los requisitos exigidos para la responsabilidad patrimonial.

La representación de la codemandada, Sra. Lidia, se adhiere a la posición municipal, considerando que no procede pronunciarse sobre el acuerdo de 21 de febrero de 2017 ni la indemnización solicitada, sin que dicho acto incurra en nulidad de pleno derecho, tratándose de acto consentido y aceptado por el propio recurrente que ha acudido a diferentes jurisdicciones para dejar sin efecto el contrato de transmisión de la licencia.

TERCERO

Resolución de la controversia.

  1. Ha de puntualizarse, de entrada, que el acto impugnado en el presente procedimiento es la Resolución de la Alcaldía por la que se declaró inadmisible la solicitud de revisión de of‌icio, por lo que, dado el ámbito atribuido a esta Jurisdicción, convendrá empezar exponiendo, en líneas generales, la regulación de la revisión de...

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