ATS 968/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5697A
Número de Recurso11029/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución968/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia el 7 de marzo de 2013 , en el Procedimiento del Jurado 50/11 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar, por la que se condenó a Luciano como autor penalmente responsable de un delito de homicidio doloso con la agravante de parentesco, a la pena de trece años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Valeriano , Camila , Alfonso y a Lourdes , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten en distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de cinco años posteriores al cumplimiento de la condena a pena privativa de libertad, con imposición de las costas del proceso, excluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Luciano deberá indemnizar a Valeriano y a Camila en 100.000 euros para cada uno de ellos y a los hermanos de la víctima, Alfonso y Lourdes en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos. Respecto de Lourdes , atendida su minoría de edad, esta cantidad deberá entregarse a la misma a través de sus progenitores.

Contra la sentencia citada, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la representación procesal del acusado, que fue resuelto en sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, en el Rollo de Apelación 12/2013 , estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, condenando a Luciano como autor de un delito de homicidio doloso con la agravante de parentesco, a la pena de DOCE AÑOS, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Valeriano , Camila , Alfonso y a Lourdes , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten en distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de cinco años posteriores al cumplimiento de la condena a la pena privativa de libertad, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas. Asimismo, se le condenaba a la indemnización de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el Procurador Don Carlos Ricardo Estévez Sanz, actuando en representación de Luciano se formuló recurso de casación con base en seis motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal ; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.4 y 21.3 del Código Penal ; y 6) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Valeriano , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén del Olmo López, y Camila , mediante su representación procesal, la procuradora de los Tribunales Doña María Rosalía Yañez Pérez, interesaron la indamisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer y segundo de los motivos se formulan al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 y 24.1 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española . Los motivos serán estudiados de forma conjunta por tener idéntico sustento: la valoración y motivación de la prueba, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente cuestiona en el primer motivo la valoración de la prueba efectuada, afirmando que la misma es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, no habiendo valorado el Tribunal del Jurado que desde el inicio del plenario ha mantenido un relato de los hechos coherente y coincidente con las pruebas practicadas en los autos, resaltando las declaraciones de varios testigos. En el segundo de los motivos alega que el jurado fundamentó su veredicto en indicios recogidos en la inspección ocular efectuada por la policía científica a pesar de haber sido declarada nula, evidenciado por el hecho de que en los informes no se describen los lugares en que fue aplicado el denominado "bluestar", empleado a fin de observar restos biológicos, y sin embargo el Jurado afirma que se detectó gran cantidad de sangre en su habitación y en el lavadero. En el tercer motivo se afirma que la resolución recurrida carece de motivación, limitándose a la mera trascripción de extractos referenciados en la sentencia de 7 de marzo de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    En relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Los hechos consisten, en síntesis, en que en la tarde del día 18 de noviembre de 2009 el recurrente e Vicenta , quienes habían mantenido una relación sentimental que finalizó en septiembre de 2009, se encontraban en el domicilio de la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 NUM003 de Pineda del Mar. Se produjo una discusión entre ambos, y en el curso de la misma el recurrente, utilizando un cuchillo de cocina, se lo clavó a Vicenta en el cuello; falleciendo ésta inmediatamente o poco después a consecuencia de la herida por arma blanca. Posteriormente el recurrente envolvió el cuerpo sin vida de Vicenta en una manta y lo arrojó al contenedor de la basura que se hallaba en las proximidades del domicilio; también limpió la sangre de su dormitorio, tiró el cuchillo, el colchón y los trapos empleados para limpiar la sangre, al contenedor de basura próximo al domicilio.

    El recurrente abandonó España el 19 de noviembre de 2009, entregándose voluntariamente en Rumanía en la Comisaría el 22 de noviembre de 2009, donde reconoció haber dado muerte a Vicenta , proporcionando datos sobre lo sucedido y la localización de Vicenta .

    Los motivos han de ser inadmitidos. Justifica la sentencia recurrida de forma detallada, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado, tales como:

    i) Declaración del agente con número profesional NUM004 , en la que tras ratificar el atestado, hace referencia a la reconstrucción de los hechos, en la que el recurrente explicó que estaban de pie, y ella tenía el cuchillo en la mano, él se lo cogió y se cayó en la cama, y él se lo clavó en el cuerpo. Declaración que se acompañó de los movimientos que el recurrente realizó en la habitación donde acaeció la muerte violenta. Los agentes con número profesional NUM005 y NUM006 , quienes también estuvieron presentes en la diligencia de reconstrucción de los hechos, ratificaron dicha declaración.

    ii) Las pruebas documentales y periciales (oculares, científicas, médicas, biológicas y psiquiátricas); así como los indicios recogidos en la inspección ocular por la policía científica, los cuales demostraron que en la habitación del recurrente había gran cantidad de sangre, identificando diversas muestras como coincidentes con el ADN de la víctima. Asimismo, los indicios recogidos en la inspección ocular realizada por la policía científica ponen en evidencia que habían restos de sangre, además de en la habitación del recurrente (debajo de la cama, el armario, paredes...), en la escalera, rellano, en la calle y en el contenedor. Declararon los peritos que cuando aplicaron el reactivo "bluestar" debajo de la cama dio positivo de la mitad hacia arriba, que la sensación de los mismos es que había habido bastante sangre por toda la habitación, y que no se veía porque habían limpiado.

    iii) Declaración del padre de la víctima, quien afirmó en el acto del juicio que el domingo su mujer pudo contactar por teléfono con la madre del recurrente; van a la comisaría de los Mossos de Esquadra y allí está la madre del recurrente; les dice que les ha llamado su hijo el jueves por la noche y que le ha dicho que ha matado a Flori y la ha tirado al contenedor.

    iv) Declaración de Alonso en el Juzgado de Arenys, introducida en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la que manifestó que la noche del día 18 de noviembre de 2009 Felicisimo (primo de la víctima) fue al club "El Patio" y le contó que él estaba en la cocina cuando escuchó un ruido en la habitación del recurrente, por lo que intentó entrar por la puerta, pero como no pudo salió al balcón y desde allí pudo ver el cuerpo muerto de Flori en la cama.

    iv) Declaración del recurrente realizada el día 22 de noviembre de 2009 en la Comisaría de la Policía de Rumanía (folios 1330- 1335), en donde manifestó que le quitó a la víctima el cuchillo de las manos, ella intentó empujarle, entonces le provocó una herida con el cuchillo en la zona del cuello y se cayó encima de la cama; concluye afirmando que después le corto el cuello con el cuchillo, hasta que dejó de moverse. Declaración que fue ratificada en día 25 de noviembre de 2009 ante el Tribunal de apelación de Ploiesti de Rumanía, en donde puntualizó: "Yo soy la persona que ha matado a Vicenta , persona con la que tenía una relación de pareja, utilizando para esto un cuchillo con el que la he degollado en la zona del cuello".

    Justifica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que la sentencia de la Audiencia descartó que la declaración del recurrente efectuada en sede de instrucción sobre una supuesta muerte fingida para huir de la mafia desvirtuara la conclusión alcanzada. No sólo entra en contradicción con su primera declaración judicial, sino con las pruebas periciales y la inspección ocular; pruebas que apoyan dicha declaración inicial; descartando en consecuencia la tesis de descargo ofrecida en el plenario o incluso que la víctima pudiera estar viva. Explicaron los agentes que elaboraron los planos, en donde se explican cómo se van recogiendo y numerando los indicios, que la cantidad de sangre hallada en la habitación coincidía con la versión de los hechos del recurrente; y que algunas de las manchas sí podrían ser compatibles con un corte en la muñeca e ir salpicando la sangre, pero otras no, como la mancha de debajo de la cama por su extensión, y tampoco las del colchón por su cantidad; era demasiada sangre para tratarse sólo de un corte. Por su parte, los agentes que elaboraron el reportaje fotográfico obrante a los folios 428 y ss declararon en el acto del juicio que las manchas que vieron en los contenedores próximos al domicilio del recurrente eran todas de características similares, de goteo o de roce, y eran compatibles con la versión que ofreció él sobre los hechos; las manchas no parecen de proyección sino de haber ido cayendo por la gravedad la sangre acumulada.

    Respecto a la nulidad de la sentencia por haber valorado el Tribunal del Jurado la "inspección ocular" efectuada con fecha 22 de noviembre de 2009, declarada nula por auto de fecha 19 de mayo de 2010, cabe precisar, como hace el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que al resultado de las diligencias de investigación derivadas de la diligencia de entrada y registro del día 22 de noviembre de 2009, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal del Jurado, no tuvo acceso en modo alguno el Jurado. Sí tuvo acceso el Tribunal del Jurado a la diligencia de entrada y registro que se efectuó el día 27 de noviembre de 2009, no afectada por la nulidad, de la que se levantó la correspondiente acta que obra a los folios 148 a 150 de las actuaciones y donde se recogieron muestras biológicas además de otros vestigios. Y contrariamente a lo referido por el recurrente en la diligencia de inspección ocular sí se recoge que se aplicó el reactivo "bluestar" tanto en su habitación, junto a su cama, como en el lavadero, sin que sea preciso que en la diligencia de inspección ocular se describa de forma precisa y detallada cada uno de los espacios en los que se aplica el reactivo, sino que es suficiente una descripción genérica del lugar cuando la proximidad es patente, de tal forma, como justifica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que es posible que se detecte sangre al lado de la cama y en la misma estancia. En todo caso, el recurrente durante el juicio oral no formuló protesta alguna por vulneración de las garantías debidas por entender que se estaba vulnerando la nulidad decretada de la diligencia de entrada y registro practica el día 22 de noviembre de 2009; además, como concluye la sentencia recurrida, no se especifica qué pruebas de las que se basa el Jurado para evidenciar la existencia de prueba de cargo suficiente estarían viciadas por la nulidad decretada.

    Afirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que, en atención a las pruebas existentes, no es posible concluir que la presunción de inocencia quedara sin desvirtuar sobre la base de la no existencia de prueba de cargo suficiente. Además, se ha de concluir, en relación con la prueba indicaría, esencialmente la primera declaración judicial del recurrente corroborada por las pruebas periciales y los indicios recogidos en la inspección ocular, y el juicio de inferencia, que de la lectura del veredicto y la sentencia no se desprende ni que el Tribunal de Jurado incurriera en error interpretativo al apreciar la prueba indiciaria y realizar el correspondiente juicio de inferencia ni que condenara a pesar de la presencia de dudas.

    Por lo expuesto, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha examinado la prueba indiciaria existente, así como su correcta aplicación por el Tribunal del Jurado, reuniendo la misma los requisitos exigidos para ser considerada prueba de cargo.

    En atención a lo expuesto se ha de concluir que ninguna infracción se ha producido en el derecho a la presunción de inocencia y en la tutela judicial efectiva del recurrente. Asimismo, de la simple lectura de la sentencia recurrida, se infiere que la misma está motivada, y se analizan las alegaciones del recurrente, la prueba de cargo y descargo, si bien el resultado de la misma ha sido contrario a sus pretensiones.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal .

  1. El recurrente cuestiona la apreciación de la agravante de parentesco, alega que no existe prueba que fundamente y justifique que la relación sentimental entre él y la víctima continuaba en el momento de los hechos, o que existiera la circunstancia de los "celos" como móvil del delito.

  2. Tiene declarado esta Sala, por lo que concierne a la subsistencia del vínculo, que debe tenerse presente la objetivación que supuso en la configuración de esta agravante la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 11/2003. A partir de la misma este Tribunal ha sostenido que se objetiva su aplicación, de modo que concurre con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por imponerlo así el legislador ( art. 117 de la Constitución española : imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente; no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos. ( STS de 3 de mayo de 2011 y las allí citadas SSTS 1197/2005, de 14 de octubre ; 817/2007, de 4 de octubre ; 162/2009, de 12-2 ; y 433/2009, de 21-4 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia. Conforme se declara probado en el supuesto que examinamos en el presente recurso, el recurrente había mantenido una relación estable de pareja con la víctima, llegando a convivir con ella en el mismo domicilio. Dicha relación finalizó aproximadamente en septiembre de 2009. Tal y como razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña concurren los requisitos para la apreciación de la agravante; dado que, tal y como recogen los hechos probados, la finalización de la relación se produjo escasos meses antes de los hechos. Además de los motivos de convicción expresados por el Tribunal del Jurado, se estima que entre la ruptura de la relación y el día en que ocurrieron los hechos la relación entre el recurrente y la víctima no se había extinguido, como lo evidencia la circunstancia de que la víctima dicho día accedió al domicilio del recurrente porque pretendía hacerle la comida habida cuenta de que éste se lo había solicitado. Esto es, el recurrente se aprovechó de la confianza de la víctima depositada en él en virtud de una relación de pareja continuada que hacía poco se había extinguido, oponiéndose el recurrente a la ruptura. Por ello, concluye la sentencia recurrida, concurre el mayor reproche de culpabilidad que impone la ley cuando existe o han existido vínculos de afectividad entre autor y víctima que afectan a la comisión del ilícito penal.

El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 884.3º LECRIM .

TERCERO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.4 y 21.3 del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que debe apreciarse la atenuante de confesión y colaboración con la Administración de Justicia. Considera que la sentencia recurrida basa su inaplicación en el hecho de que cambia su versión de los hechos; sin embargo la modificación se efectuó una vez terminada la investigación, no afectando a ésta. Asimismo, denuncia la no aplicación del artículo 21.3 del Código Penal , habida cuenta de sus sentimientos manifestados de amor y pasionales hacia la víctima.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    En las SSTS nº 145/2.007, de 28 de Febrero , y nº 1.168/2.006, de 29 de Noviembre , con cita de otras anteriores, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él.

    Por último, en cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación se podría indicar - STS 18/2006, de 19 de enero o STS 1233/2006 de 12 de Diciembre con citación de otras muchas- que es jurisprudencia de esta Sala que son dos los elementos configuran esta atenuante: 1º) Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo, debiendo existir cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, un estímulo que, por otro lado, ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima. 2º) Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante. Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia detalla la falta de concurrencia de la atenuante analógica de confesión, ante la falta del mantenimiento del reconocimiento de los hechos durante todo el proceso; por tanto, tal y como razona la sentencia, si bien concurrió la voluntad inicial de auxiliar a la justicia, posteriormente la misma se desvanece cuando modifica la versión de los hechos, dificultando la búsqueda de la verdad, lo que impide la apreciación de la atenuante.

    En cuanto a la inaplicación de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal ha de inadmitirse. En primer lugar, se trata de una cuestión no planteada en el recurso de apelación; además, carece de soporte fáctico en los hechos probados; y, en todo caso, obra en las actuaciones un informe pericial psiquiátrico, ratificado en el acto del juicio, en el que se concluye que en el recurrente se han detectado rasgos de depresión y rasgos de personalidad antisocial, que no significan que tenga enfermedad mental, impulsividad; concluyendo que podría tener alguna dificultada en controlar sus impulsos, sobre todo en situaciones de estrés, pero que no significa que no sepa la bondad de los actos. Esto es, no concurren los elementos que configuran la atenuante solicitada.

    El motivo ha de inadmitirse a tenor de los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Entiende el recurrente que no se ha valorado correctamente la prueba, señalándose al efecto sus declaraciones efectuadas en el acto del juicio, así como la declaración de varios testigos, y las pruebas periciales practicadas, de las que afirma, ninguna corrobora que se haya producido la muerte de Vicenta .

  2. La previsión del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. Las declaraciones testificales carecen de valor de documento a efectos casacionales; respecto a los informes periciales no concreta en que extremos la sentencia se ha apartado de su contenido. En realidad, no señala documento alguno que permita sustentar el error que denuncia, sino que efectúa una alusión genérica a la prueba; siendo el motivo una reiteración de los analizados en el fundamento primero, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia.

En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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