ATS 586/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2927A
Número de Recurso1065/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución586/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Granada se dictó sentencia 8 de junio de 2012, en el Procedimiento del Jurado 1/12 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, por la que se condenó al acusado Balbino como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de uso de disfraz, a la pena de veinte años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta (privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener ésos u otros honores, cargos o empleos públicos, y de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena), y a que indemnice a Maite en la suma de 105.676 euros, y a Florencio y María Teresa en la suma de 8.806 euros a cada uno de ellos, con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea; y como autor de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego con modificación de sus características originales a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra la sentencia citada, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por la representación procesal del acusado, que fue resuelto en sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, en el Rollo de Apelación 44/2012 , desestimando el recurso interpuesto, con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por el Procuradora Doña Sofía Morcillo Casado, actuando en representación de Balbino se formuló recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 61.1.d de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , y del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española , en relación con el artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos y el artículo 14 de los Pactos de Nueva York en unión con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Florencio , María Teresa y Maite , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Espadas Ledesma, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 61.1.d de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , y del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Sostiene que el veredicto del Jurado incurre en un claro defecto por la omisión de las premisas histórico-fácticas en la proposición del escrito objeto del veredicto, así como la falta de motivación del mismo, esencialmente de las proposiciones de los hechos 3º, 6º, 8º, 9º, 15º y 16º.

  2. Como han señalado las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y 11 de septiembre de 2000 ( núms. 960/2000 y 1240/2000 ), STS 132/2004, de 4 de febrero , STS 816/2008, de 2 de diciembre , STS 300/2012, de 3 de mayo , 888/2013, de 27 de noviembre , y la muy reciente STS 45/2014, de 7 de febrero , entre otras, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( STS 29 de mayo de 2000 ).

    La motivación sobre los hechos supone una parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquella por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido directamente la práctica de la prueba con la ventaja cognoscitiva que proporcionan la inmediación y la contradicción.

    Pero el Jurado ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone que no es necesario reseñar todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Esta menor exigencia que se impone al Jurado respecto de los Tribunales técnicos viene impuesta por el carácter lego del Jurado, pero también porque otra solución no sería conciliable con las características de una decisión adoptada por un Colegio muy amplio, y redactada sin concurrencia de un ponente. Las razones que fundamentan la convicción de cada uno de los nueve jurados pueden ser parcialmente divergentes, y algunos pueden haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito, u obtenido su convicción a través de un razonamiento parcialmente diferente. La inexistencia de un ponente profesional que concilie todas esas razones, conducirían, previsiblemente, a una alta prevalencia de supuestos de discordancias irresolubles en la motivación, si se exigiese una minuciosidad exhaustiva en el detalle.

    Por ello el Legislador ha expresado que basta para cumplir el deber de motivación con que los Jurados expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente el Magistrado Presidente pueda constatar en los elementos de convicción reseñados la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.

  3. Los hechos consisten, en síntesis, en que el recurrente el día 10 de diciembre de 2010, acudió al punto de encuentro familiar de la ciudad de Granada, en donde Jose Ramón debía personarse para ejercer el régimen de visitas que tenía reconocido legalmente a favor de su hijo. Visitas que habían generado problemas entre los progenitores del menor desde el momento de la ruptura matrimonial; llegando a provocar que el recurrente (marido de la madre del menor) propinara un puñetazo al Sr. Jose Ramón , lo que provocó el inicio de un procedimiento, que concluyó con sentencia de conformidad condenatoria del recurrente.

    Para asegurar su objetivo, privar de la vida al Sr. Jose Ramón , el recurrente se desplazó en su vehículo al citado lugar, ocultando sus facciones con unas gruesas gafas negras y una peluca. Además, iba provisto de una mochila en la que portaba una escopeta de caza con los cañones recortados, cargada con cartuchos empleados en la caza mayor; el recurrente carecía de licencia o permiso de armas, así como de la guía de pertenencia sobre la misma.

    Cuando el Sr. Jose Ramón se disponía a entrar en el punto de encuentro familiar, el recurrente se le acercó por detrás y le disparó en la cabeza, provocando que el Sr. Jose Ramón cayera al suelo, efectuando, a continuación, un segundo disparo sobre la espalda. Acto seguido el recurrente se marchó del lugar. Sendos disparos provocaron el fallecimiento del Sr. Jose Ramón .

    Sobre las 20:40 horas del día 10 de diciembre de 2010, el Grupo de Homicidios se hizo cargo de las investigaciones; y sobre las 22:50 horas se procedió a la toma de muestras de las manos, rostro y cabeza del recurrente con su consentimiento. Los resultados que arrojaron los análisis realizados sobre dichas muestras acreditaron al presencia de partículas específicas de residuos de disparo en las muestras recogidas.

    El motivo ha de inadmitirse. El recurrente no dice cuáles son los defectos que observa en la premisa histórica fáctica del veredicto. Y en cuanto a la falta de motivación del Jurado en relación con el pronunciamiento del veredicto hemos de hacer nuestros los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia en su fundamento jurídico segundo. La lectura del acta del veredicto permite concluir que ofrece una "sucinta explicación" suficiente para que un tercero pueda saber por qué se siguió la versión incriminatoria, explicaciones que han sido criticadas por la defensa del recurrente unas veces por insuficientes y otras por arbitrarias, pero que no hayan convencido a la defensa no es argumento para calificar el veredicto como inmotivado. Si se analiza la motivación del Jurado, folios 453 y ss del rollo de la Sala de Instancia, se observa cómo, respecto a los apartados cuestionados por el recurrente, en la proposición tercera se justifica que queda probado que el régimen de visitas de su hijo generaba problemas entre el recurrente y su ex mujer, como se acredita por la sentencia número 121/2012 recogida en el sumario. Respecto la proposición sexta, afirma el Jurado que queda demostrado que el detonante para tomar la decisión para acabar con la vida de Jose Ramón ocurrió el 26/11/2010, tal y como consta en el informe de la psicóloga del punto de encuentro familiar y los testimonios de las trabajadoras del mismo. La proposición octava, consistente en que era posible que el recurrente se desplazara en su vehículo al lugar de los hechos y regresara a su domicilio con tiempo suficiente para lavar el coche, encuentra su justificación en el informe cronológico de itinerario de la policía científica. Sobre la proposición novena, además de lo que acreditan los residuos de disparo, justifica el Jurado que dos testigos reconocieron los rasgos físicos del recurrente en la persona que disparó, con un grado suficiente de seguridad. En la proposición décimo quinta considera el Jurado que no ha sido probada la transferencia de residuos de disparo por contaminación en el curso del traslado del acusado a dependencias policiales, así como en las propias dependencias, según se desprende de las declaraciones de los agentes, además de no ser concluyente el informe aportado por la defensa; los peritos no descartaron la posibilidad de autocontaminación en la cabeza en el caso de llevar peluca y gorra. Finalmente, el Jurado justifica que no han quedado probados los hechos de la proposición décimo sexta -que el recurrente se desplazó a Granada el día de los hechos- por la falta de fiabilidad de los testigos, por ser familiares del recurrente, hermano, suegra y esposa, así como las contradicciones en las que incurrieron los mismos en las diferentes declaraciones que han realizado. En definitiva, el Jurado concedió mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, frente a lo que no pueden oponerse interpretaciones alternativas; todo ello no pertenece al ámbito de la suficiencia de la motivación sino a la valoración de la prueba.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada, afirmando que la misma es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. El motivo ha de ser inadmitido, de forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado, tales como:

i) Declaración de los testigos Sr. Ernesto y Sra. Adelaida , quienes declararon en el acto de la vista que observaron los rasgos del autor de los hechos, llegando a aclarar que el autor llevaba gafas oscuras y una peluca, si bien dejaba de ver una parte de sus facciones, muy parecidas a las del recurrente. Habiendo identificado Doña. Adelaida al recurrente como al autor de los disparos.

ii) El móvil no fue otro que poner fin a los trastornos que le ocasionaba que la víctima persistiera en ejercer su derecho de visitas que tenía concedido en favor de su hijo. Al respecto, el recurrente ya fue condenado a un año de prisión mediante sentencia de conformidad por haber propinado a la víctima un puñetazo con ocasión de uno de los encuentros relacionados con el derecho de visitas. El ejercicio del derecho de visitas se había convertido en un elemento de discordia en el entorno personal del recurrente, quien, según los testimonios aportado en el acto del juicio por Maite y Ovidio , compañera sentimental y hermano del fallecido, había amenazado a la víctima con pegarle un tiro si no cedía en su empeño en seguir visitando al niño.

iii) Informe policial, ratificado en el acto del juicio, en el que consta la posibilidad de que el recurrente se trasladarse a Granada y regresara a Huétor-Tájar durante la franja horaria en la que afirma que permaneció en su domicilio.

iv) Informes periciales obrantes a los folios 111, 135 y 136, 143, 147 a 150, 164 a 166 y 171 y 172, ratificados en el acto del juicio por los agentes que los elaboraron, sobre los residuos de disparo que fueron hallados en las manos, rostro y cabeza del recurrente. Declararon los agentes que la presencia de partículas específicas de residuos de disparo en una persona es demostrativa de que ha disparado un arma de fuego, o que ha estado muy próxima al arma en el momento del disparo o ha resultado contaminada en circunstancias muy especiales. Dichas partículas, concluyeron, nada tienen que ver con las que podrían encontrarse tras la manipulación de los componentes internos de los petardos convencionales o de cartuchos sin percutir.

Justifica la Sala que si bien el recurrente cuestiona dicha prueba, por entender que no consta el procedimiento utilizado por los agentes intervinientes para descartar la contaminación secundaria respecto al sujeto objeto de la prueba, como consecuencia de haber estado en contacto con actores externos (contaminación por los agentes policiales, coche policial o dependencias policiales), no se ha acreditado que el recurrente estuviera en contacto con superficies impregnadas de dichos residuos. Como se concreta en la sentencia de la Audiencia Provincial la contaminación con partículas específicas de residuos de disparo dentro de la órbita policial es teóricamente posible según el informe pericial emitido a instancia de la defensa (folios 223 y ss), ratificado en el acto de la vista, pero en el caso de autos no cabe suponer que se haya producido semejante contaminación, sobre todo considerando que los agentes que tuvieron contacto con el acusado la noche de autos habían efectuado sus últimas prácticas de tiro meses antes (testimonio del jefe de la Policía Científica de Granada con número profesional NUM000 ) y que aquellos otros que recogieron las muestras de las manos, cara y cabeza del recurrente (agentes con número profesional NUM001 y NUM002 ), tal y como declararon en el acto de la vista, siguieron las normas establecidas en el correspondiente protocolo, se protegieron con guantes y mascarillas.

Afirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que los peritos propuestos por la defensa del recurrente, que se ratificaron en el acto del juicio, basaron su informe en estudios realizados en cuatro comisarías estadounidenses, faltando elementos de comparación relevantes, como el número de prácticas de tiro que efectúan unos y otros agentes o la ausencia de datos estadísticos sobre la posibilidad de que cualquier persona que acceda a una Comisaría resulte contaminada por residuos de disparo. Los mismos peritos admitieron la posibilidad de que cualquiera que porte una peluca con residuos de disparo pueda autotransferirse a la cabeza un número indeterminado de esas partículas al retirarse la peluca, o al tocarse la cabeza seguidamente.

Las versiones alegadas por el recurrente, afirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, no desvirtúan la conclusión alcanzada por el Tribunal del Jurado. Así, éste no concedió credibilidad a las declaraciones de la esposa y suegra del recurrente, según las cuales él había permanecido en su domicilio toda la tarde al cuidado de su hijo de once meses de edad, hasta pasadas las 19:00 horas, cuando se trasladó con su hermano Antonio a una estación de servicio para lavar el coche. El Jurado tuvo en cuenta que la mujer del recurrente estuvo imputada por esta causa, y que las trabajadoras del punto de encuentro familiar, fundamentalmente Sara , declararon que se extrañaron de que el día de los hechos se hubiera personado allí antes de la hora prevista, siempre llegaba tarde; incluso antes de la llegada del padre del menor (la víctima), contraviniendo la indicación del centro. Por su parte, la madre del recurrente manifestó en el Juzgado de Instrucción que Antonio se presentó en su casa un rato después de que Carolina se hubiese marchado a Granada, lo que hizo sobre las 16:30 horas; sin embargo posteriormente en el acto de la vista se desdijo parcialmente, afirmando que para ella "un rato" podían ser tres o más horas. Si se analiza el acta del veredicto se comprueba cómo el Jurado no atribuye credibilidad a dichas declaraciones por el vínculo familiar que le une al recurrente y las contradicciones entre lo declarado en el Juzgado de Instrucción y lo declarado en el acto del juicio.

Por tanto, tal y como justifica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia hubo prueba testifical sobre la autoría de los hechos; había móvil: antecedentes de agresión por el recurrente hacía la víctima; pericial sobre los restos de disparo tomados poco tiempo después de los hechos en las manos, rostro y cabeza del recurrente; asimismo el Jurado valoró la prueba pericial y testifical de la defensa.

Pruebas que si bien, afirma el Tribunal Superior de Justicia, no suministran una certeza científica, si permiten calificar de más razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal de Jurado, que cualquier otra alternativa; tal y como afirmábamos en la STS 732/13, de 16 de octubre de 2013 , la suficiencia de indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de hipótesis contrarias. En atención a lo expuesto se ha de concluir que ninguna infracción se ha producido en el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en lo que se refiere al derecho a un proceso con todas las garantías, y al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente cuestiona la licitud de la prueba de toma de residuos de disparo que se efectuó sobre sus manos, cabeza y rostro. Refiere que las mismas se efectuaron sin la presencia de su letrado; asimismo cuestiona la forma en que se realizaron las citadas pruebas, sin las mínimas garantías a fin de descartar la contaminación secundaria.

  2. Este Tribunal ha reclamado la intervención del letrado sólo "en la detención y en la prueba sumarial anticipada, actos procesales en los que, bien sea por requerirlo así expresamente la Constitución, bien por la necesidad de dar cumplimiento efectivo a la presunción de inocencia, el ordenamiento procesal ha de garantizar la contradicción entre las partes" ( STS 383/2010 ).

  3. La cuestión ahora planteada ya fue resuelta por Auto de fecha 7 de mayo de 2012, dictado en apelación del Auto de fecha 17 de febrero de 2012 del Magistrado Presidente (folio 295 del Rollo de la Sala). Tal y como se justifica las muestras fueron obtenidas con expreso consentimiento del recurrente, en los primeros momentos de la investigación policial, sin disponer todavía de elementos mínimamente sugerentes de la posible autoría de ninguna persona concreta.

Contrariamente a lo manifestado por el recurrente, cuando se sometió a la toma de muestras no había sido detenido. Tal y como explicó el instructor de la investigación en el acto del juicio, después de los hechos se recabó información y pruebas para saber quién era el autor de los hechos, motivo por el cual se citó al recurrente para que prestara declaración, pero no ni como testigo ni menos en condición de detenido, tal y como consta en el acta de declaración obrante en el folio 24 de las actuaciones. Cuando se le vuelve a citar al recurrente el 5 de enero ante los agentes, tampoco lo hace como testigo, sino que de nuevo tiene lugar un acta de declaración (folio 256 a 259). En la primera declaración se le preguntó al recurrente si tenía algún inconveniente de realizar la prueba del Kit de disparo y una prueba de ADN, manifestando que no tenía inconveniente. En consecuencia, al haberse tomado las muestras con la aquiescencia del recurrente, y al no ser precisa la asistencia de letrado por no encontrarse el recurrente detenido, ni encontrarse en ese momento imputado, la prueba fue lícitamente obtenida.

Tampoco se observa la existencia de irregularidades en su tramitación. Tal y como analizamos en el primer fundamento jurídico, los agentes que recogieron las muestras siguieron las normas establecidas en el correspondiente protocolo, se protegieron con guantes y mascarillas. Además, tal y como depusieron en el acto del juicio los peritos que analizaron los restos, es imposible la contaminación, los residuos son fruto de activar el percutor, por lo que los agentes intervinientes aunque hubieran estado en contacto con armas, al no haber sido estas utilizadas (los agentes que tuvieron contacto con el recurrente la noche de los hechos habían efectuado sus últimas prácticas de tiro meses antes) no pueden contener esos elementos químicos y, por tanto, se descarta la posible transferencia de residuos de los agentes al recurrente.

Por todo ello, la prueba practicada fue lícitamente obtenida, adoptando los agentes las garantías necesarias para garantizar la correcta cadena de custodia.

El motivo ha de inadmitirse por falta de fundamento a tenor del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , en relación con los artículos 6.1 de la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, en relación con la declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

  1. Sostiene el recurrente que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a consecuencia de no haberse permitido, tanto en instrucción como por el Tribunal de Instancia, la utilización de un medio de prueba pertinente, útil, propuesto en legal forma; consistente en el cotejo y análisis de compatibilidad de los residuos de disparo hallados en el finado en relación a los que se hallaron en él.

  2. Constante jurisprudencia de esa Sala ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó. 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo. 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla ( STS 30-11-11 ).

  3. La prueba solicitada por el recurrente pretendía que por un especialista se emitiese informe sobre análisis de compatibilidad de los residuos de disparos hallados en el finado en relación a los que se hallaron en él, a los efectos de determinar si los residuos de disparos depositados en la víctima y en él provenían o no del mismo disparo.

    El motivo ha de inadmitirse, se trata de una cuestión no planteada ante el Tribunal Superior de Justicia; y en todo caso, la prueba que se solicita carece de la utilidad pretendida. Tal y como se indicaba en el informe elaborado por la Policía Científica (folio 246), ratificado en el acto del juicio por los técnicos, no tiene ningún sentido práctico estudiar la compatibilidad requerida por el recurrente; aclarando los peritos que las partículas de disparo se generan al activar el percutor, y es el mismo compuesto químico (plomo, antimonio y bario) en todos los disparos.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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