ATS, 11 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:5558A
Número de Recurso176/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Magistrado de Sala

HECHOS

PRIMERO

Frente a la sentencia de 23-4-2013 dictada por el T.S.J . de Andalucía con sede en Málaga sobre despido colectivo se presentó por la parte actora escrito de formalización de recurso de casación. A dicho escrito se unía la petición de incorporación a los autos de los documentos que acompañaban al mismo, consistentes en Sentencia de 7-11-2013 del Tribunal Supremo y de Andalucía con sede en Sevilla, carente de firmeza y Resolución de la Dirección General de Políticas Activas de Empleo del S.A.E. de 22-11-2013, que tiene por finalidad corregir errores materiales en los Anexos III y IV de la Propuesta Provisional de Resolución de 14.11.2013 por la que se aprueba la relación provisional de beneficiarios del procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, relativa al programa de orientación profesional y acompañamiento a la inserción correspondiente a la convocatoria de 2013, figurando entre las condiciones y compromisos de la subvención, y siempre como subvención propuesta, que la fecha de inicio del programa sería el 16.12.2013.

SEGUNDO

Abierto el trámite revisto en el artículo 233 de la L.J .S., las partes formularon las alegaciones con el resultado que obra en autos, así como el contenido del informe del Ministerio Fiscal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente ha solicitado al tiempo la formalización del recurso la incorporación a los autos de los documentos a que se refiere el primero de los antecedentes de hecho de esta resolución, consistentes en Sentencia de 7-11- 2013 del Tribunal Supremo y de Andalucía con sede en Sevilla, carente de firmeza y Resolución de la Dirección General de Políticas Activas de Empleo del S.A.E. de 22-11-2013.

SEGUNDO

La doctrina de la Sala acerca de la unión a los autos durante la tramitación del recurso es la que ha venido siendo reiterada desde la STS de 5 de diciembre de 2007 (R.C.U.D. Núm. 1928/2004 ) cuyo fundamento de Derecho cuarto parcialmente reproducimos a continuación: " 4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.".

TERCERO

A la vista de las anteriores consideraciones los documentos cuya unión a los autos se pide carecen de los requisitos que, con arreglo a la doctrina del mérito deben poseer para aceptar su incorporación en el cuerpo de la tramitación del recurso, habida cuenta de la falta de firmeza de dichas resoluciones, coincidiendo, la Sala con el parecer del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar que no ha lugar a la unión a los autos de los documentos consistentes en Sentencia de 7- 11-2013 del Tribunal Supremo y de Andalucía con sede en Sevilla, carente de firmeza y Resolución de la Dirección General de Políticas Activas de Empleo del S.A.E. de 22-11-2013. Se acuerda la devolución.

Frente a esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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