ATS, 19 de Marzo de 2014
Ponente | MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA |
ECLI | ES:TS:2014:3361A |
Número de Recurso | 618/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala.
En fecha 29 de julio de 2013 se presentó por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García, en representación del Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla, escrito oponiéndose a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el 25 de febrero de 2013 , recurso número 618/2013 , adjuntando copia de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en el recurso de suplicación número 190/2013 , interesando su unión a las actuaciones.
Habiendo dado traslado de la solicitud formulada a los recurridos Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha y D. Leoncio , por plazo de tres días, presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del documento presentado.
El recurrente aduce que en el documento aportado se admite la sucesión de empresa en un supuesto en el que se valora la situación de una compañera del actor, hoy recurrido, en el mismo Servicio y las mismas partes, siendo distinto el resultado.
La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ), sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , actualmente artículo 233 LRJS , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:
"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."
En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la incorporación del documento aportado.
En primer lugar, no consta la firmeza de la sentencia cuya incorporación se solicita, habiéndose aportado una copia simple de la misma.
En segundo lugar el contenido de tal documento no es relevante para la resolución de las cuestiones planteadas, sin perjuicio de lo que, en su caso, pudiera resolverse acerca de la admisilibilidad del recurso.
Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la admisión del documento aportado.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
No admitir el documento presentado por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García, en representación del Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla, mediante escrito de 29 de julio de 2013 por el que se oponía a la posible causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Devuélvase el mismo a la parte que lo aportó y continúe la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.