ATS 967/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5500A
Número de Recurso418/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución967/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 22 de enero de 2014, en los autos del Rollo de Sala 24/2013 , dimanante de las diligencias previas 536/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid, por la que se condena a Jesús María , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto en los artículos 392 y 390.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jesús María , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Villanueva Ferrer, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de Castilla León, que actúa bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que se ha vulnerado en su perjuicio el derecho a la presunción de inocencia, al haber la Sala de instancia valorado globalmente la prueba pericial sin discriminar cada caso y omitiendo la toma en cuenta de las circunstancias que rodean cada uno de ellos.

    Añade que la argumentación de la Sala es incierta y que las explicaciones dadas por el acusado, que se resumían en que hacía inspecciones a negocios familiares sitos en pueblos muy pequeños a cualquier hora y que podía solicitar la apertura de aquéllos si estaban cerrados, fueron confirmadas por las declaraciones de todos los testigos.

    Para apoyar su argumentos, analiza cada caso, subrayando que reconocían haber firmado las actas de inspección y que, otros, aunque no comparecieron ni ante el Juzgado ni ante la Junta de Castilla León, firmaron un escrito, reconociendo que firmaron las actas.

    Finalmente, señala que el Tribunal no ha reflejado la duda, puesta de relieve en el informe pericial caligráfico, que dejó en el aire quién era el autor de las firmas y que los documentos analizados eran autocopiativos.

    En resumen, alega que no se puede afirmar que la única persona que hubiese firmado las actas fuese el acusado Jesús María y que la teoría del dominio funcional del hecho no se puede aplicar al presente supuesto.

  2. El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. En el presente caso, en el que se acusaba a Jesús María de haber simulado actas de inspección en diversos establecimientos de la provincia de Valladolid, el Tribunal se basó, esencialmente, para dictar sentencia condenatoria, en las declaraciones de los testigos que manifestaron que no era cierto que se les hubiese practicado la inspección que en aquellos documentos figuraban, que la firma que en ellos figuraba no era suya y que, después de que se les citara para declarar en el marco de un expediente administrativo abierto al respecto, el acusado volvió a visitarles recabándoles la firma auténtica en documentos análogos que había elaborado, advirtiéndoles de que no declararan en su contra. Algunos de los testigos, que así lo hicieron, en el acto de la vista, manifestaron que se sintieron presionados por Jesús María para firmar en los nuevos documentos que les presentó y que lo que en los documentos se hacía constar no era verdad, porque esas inspecciones no había existido.

    A las declaraciones de los testigos citados, se añadía el contenido del informe pericial caligráfico, en el que se concluía, de forma contundente, que las firmas estaban simuladas y no eran auténticas. Es cierto que los peritos no pudieron atribuir la confección de las firmas a Jesús María , aunque tampoco la podían descartar.

    En todo caso, la conclusión de la Sala atribuyendo la falsedad al recurrente no resulta arbitraria. En primer lugar, si los supuestos autores de las firmas manifiestan que ellos no las han realizado y niegan la propia existencia de la inspección, y el acusado es la única persona a quien le afecta este hecho, quien tiene en su poder las actas y quien, supuestamente, las ha extendido, resulta lógico pensar que las firmas o las ha simulado él mismo o alguien a su petición. En segundo lugar, el delito de falsedad no es un delito de mano propia. Es decir, para la existencia del delito no es estrictamente necesario que el sujeto sea el autor material o directo de la alteración o simulación, pudiendo darse el caso de que lo realice una tercero a su propuesta o incitación.

    En definitiva, quien tiene la posibilidad e interés en la falsedad es el propio acusado.

    De cuanto antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. El Tribunal ha contado con las declaraciones de numerosos testigos (las supuestas personas a las que se les levantaron las actas), confirmados por el sentido del informe pericial caligráfico. Nada afecta que otros testigos afirmasen que era verdad que las inspecciones que a ellos les atañía, eran reales y que efectivamente se habían practicado. La Sala, de inicio, ha excluido esas actas que, evidentemente, no constituían una conducta típica del delito por el que se articulaba acusación contra Jesús María .

    Tampoco afecta que algunos testigos hubiesen manifestado que firmaron aquellos documentos que el acusado le presentó cuando se abrió expediente administrativo. En el acto de la vista oral, estos testigos declararon que el acusado se presentó con posterioridad y les presionó para que firmaran unos nuevos documentos y que, aunque lo hubiesen hecho, lo que se afirmaba en ellos, era falso.

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia ha tomado en consideración para dictar sentencia condenatoria una prueba inexistente como lo es el informe pericial dactiloscópico.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 )

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. Como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico Primero, el Tribunal de instancia motivó y razonó con suficiencia los fundamentos y bases lógicas y jurídicas de su pronunciamiento, dando satisfacción, así, al derecho a la tutela judicial efectiva. Como fácilmente se aprecia de la lectura de la sentencia, la Sala valoró el informe pericial caligráfico (esto es, de las características de la escritura de unos documentos) y no un informe pericial dactiloscópico (esto es, de huellas dactilares), que nunca se practicó. Pero eso no quiere decir que el Tribunal haya valorado una prueba inexistente, sino, simplemente, que ha cometido un error, al designar como dactiloscópico, lo que era caligráfico. En definitiva, se trata de un mero error material, sin ninguna incidencia, como fácilmente se deduce al leer cuál es el contenido de ese documento, que se refiere a las características y paternidad de las firmas en los documentos que se reputaban falsariamente alterados, y no en la presencia o ausencia de huellas, y, en su caso, sus características y, con mayor rotundidad, cuando a comienzo del Fundamento Jurídico Primero, el Tribunal habla de "informe pericial caligráfico".

Tal error ni elimina la contundencia de los juicios valorativos de la Sala ni implica una disminución de las posibilidades defensivas de la parte recurrente.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la valoración de la prueba.

  1. Señala que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al tomar en consideración el inexistente informe dactiloscópico y, en segundo lugar, al valorar el informe pericial caligráfico, sin mencionar las reservas puestas de relieve respecto a los documentos y al desconocer las declaraciones de los testigos que, o reconocieron su firma o manifestaron que pudieron haberla realizado sus empleados o familiares. Además, sin cita concreta, denuncia que el Tribunal de instancia no haya considerado los documentos que prueban que, en los días en que se realizaron las supuestas inspecciones falsas, se realizaron otras que no han sido puestas en duda, ni el contenido del expediente administrativo que le fue abierto y en el que varios testigos confirmaron la realización de las inspecciones supuestamente falsas o la coincidencia de las características de los testigos que las negaban rotundamente, y que ninguno de los testigos manifestó que fuera obligado a firmar documento alguno que validase las firmas e inspecciones.

  2. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS 72/2009, de 29 de enero )

  3. Respecto a las alegaciones hechas respecto de la toma en consideración por el Tribunal de un informe "dactiloscópico", nos remitimos a lo dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución. Como se ha dicho, no es nada más que un error episódico y no una valoración inadecuada de la prueba.

Por otra parte, el Tribunal aceptó que, del conjunto de actas levantadas por el acusado, en su condición de funcionario del servicio de inspección veterinario en Valladolid, unas eran reales y ciertas porque así se reconoció por los afectados, que reconocieron su firma.

Expresamente, así lo dice en el Fundamento Jurídico Primero, tercer párrafo, aunque, acto seguido, afirma que no ocurre lo mismo con otras actas de inspección.

Por otra parte, la Sala reflejó las reservas derivadas del informe pericial, que, en resumen, se concretaban en que no podía afirmar ni negar que el autor de las firmas fuese el recurrente, aunque sí concluir que, algunas de ellas, no habían sido confeccionadas por sus supuestos autores.

Por último, la parte recurrente se remite a declaraciones de carácter personal, excluidas, de forma reiterada, por la jurisprudencia de esta Sala de la condición de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba (por todas, sentencia de 18 de julio de 2013 ). Como se ha hecho advertencia anteriormente, el Tribunal de instancia ha descartado, de inicio, cualquier pronunciamiento sobre las actas de las que las personas afectadas reconocieron su firma y su realidad. Respecto de los que declararon de forma distinta en el expediente administrativo, también se ha hecho referencia a los juicios valorativos de la Sala, sin que, por lo demás, el contenido de esas actuaciones administrativas puedan vincular al Tribunal penal en su labor de enjuiciamiento y valoración de la prueba.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que establece el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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