SAP Lleida 107/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MARIA POCINO MOGA
ECLIES:APL:2005:232
Número de Recurso34/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución107/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.107/2005

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

D. JOSE MARIA POCINO MOGA

En Lleida, a quince de marzo de dos mil cinco. .

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 26 de octubre de 2004, dictada en el Procedimiento abreviado número 256/04, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida . Es apelante la INSTITUCIO DE PONENT PER LA CONSERVACIO I L'ESTUDI DE L'ENTORN NATURAL (IPCENA), representado por la Procuradora Dª. Eva Sapena Soler y dirigido por la Letrada Dª Marta Duro Parpal , con la adhesión al recurso del MINISTERIO FISCAL. Es apelado el acusado Luis Antonio , representado por el procurador D. José Maria Guarro Callizo y dirigido por el letrado Ramón Cléries Mingot . Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA POCINO MOGA, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Antonio , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y absolviéndole del delito contra la fauna por el cual venía siendo acusado; la mitad de las costas del presente procedimiento serán satisfechas por el condenado; y la otra mitad serán declaradas de oficio, sin que deba satisfacer las causadas por la acusación popular".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso por la representación procesal de la INSTITUCIO DE PONENT PER A LA CONSERVACIO I L'ESTUDI DE L'ENTORN NATURAL ( IPCENA ), en su condición de acusador particular recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de adherirse, solicitando la revocación de la sentencia de instancia. Dado traslado al acusado Luis Antonio , evacuó el traslado conferido impugnando el recurso presentado por las acusaciones y solicitando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad y por la que se absolvía al mismo del delito contra la fauna previsto y penado en el artículo 334 del Código Penal , se alzan la acusación particular con la adhesión del Ministerio Fiscal impugnando aquella resolución con fundamento en infracción de ley por inaplicación del tipo penal en relación con la norma de clasificación o categorización de las especies de animales protegidas con errónea apreciación judicial de la calificación del " esparver cendros", por lo que interesa la revocación de la resolución de instancia y la condena del acusado como autor responsable del delito tipificado en el artículo 334 del Código Penal .

Con anterioridad al examen de fondo de la cuestión, trae la representación del condenado en su escrito de impugnación del recurso, la cuestión sobre si cabe modificar un pronunciamiento absolutorio de instancia por otro condenatorio en base a la valoración de las pruebas practicadas, refiriendo la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 de fecha 18 de septiembre , y la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2003 con número 641 . Señala el impugnante que en realidad el recurso se formula sobre la base de un supuesto error en la valoración de la prueba. Para resolver la cuestión suscitada conviene examinar el recurso en relación con la Sentencia y sobre todo la configuración y naturaleza penal del tipo que se invoca como vulnerado, pues el recurrente manifiesta que se ha producido infracción de ley.

Los artículos que definen los denominados delitos relativos a la protección de la flora y fauna, entre otros los 332, 333 y 334 del Código Penal , son calificados como tipos penales total o parcialmente en blanco, habiendo admitido el Tribunal Constitucional, en SS. 127/1990 (RTC 1990\ 127), 118/1992 (RTC 1992\ 118)62/1994 (RTC 1994\ 62), 24/1996 (RTC 1996\ 24) y 120/1998 (RTC 1998\ 120 ), como dicen las del TS de 8 de febrero (RJ 2000\ 311) y 13 de marzo de 2000 (RJ 2000\ 3315 ), la constitucionalidad de estos tipos penales en los que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentra agotadoramente prevista en el tipo, debiendo acudirse, para su integración, a una norma distinta; exigiéndose, solamente, el respeto de tres requisitos: 1º Que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón al bien jurídico protegido por la norma penal. 2º Que la Ley Penal, además de señalar la pena contenga el núcleo esencial de la prohibición y 3º Que sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada delictiva quede suficientemente precisada, con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley Penal se remite y resulta de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo, con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada, puesto que «la reserva de Ley que exige para las disposiciones penales, no excluye la posibilidad de que éstas contengan remisiones a los Reglamentos Administrativos» ( STS 120/1998 de 15 de junio ).

Establecida esta premisa, y teniendo en cuenta que no se atacan los hechos declarados probados, la concurrencia de los anteriores requisitos en relación con el tipo penal del artículo 334 del Código Penal , debe principiar por la expresa dicción del tipo, en su redacción aplicable a los hechos, dada la modificación de la pena introducida por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004 , así:

"El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos, será castigado con la pena deprisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.

  1. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción."

El núcleo esencial de la prohibición y la concreción de la conducta calificada delictiva viene expresamente establecida por el tipo, las acciones cazar, pescar, impedir o dificultar la reproducción o migración, comerciar o traficar, y la definición del objeto de protección es la especie amenazada, exigiéndose el plus de la contravención de leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre.

Es necesario, por tanto acudir a la normativa administrativa, donde se desplaza en consecuencia todo el peso de la calificación como delictiva de la conducta, pero con la salvedad que el principio de intervención mínima del derecho penal, y con la intención de evitar la superposición del ilícito penal y administrativo, es de exigir un plus de gravedad en atención al bien jurídico protegido, la incidencia en la conservación de los hábitats naturales y la fauna del lugar garante de la biodiversidad, y concretamente señalado por la doctrina jurisprudencial como que solo cabe incluir en el tipo penal como objeto del delito a las especies que figuren en el catálogo de las amenazadas y que, además se encuentren material y efectivamente amenazadas.

Volviendo al tipo, la normativa objeto de remisión...

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