SAP Tarragona 10/2008, 9 de Enero de 2008
Ponente | MARIA SARA UCEDA SALES |
ECLI | ES:APT:2008:9 |
Número de Recurso | 702/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 10/2008 |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
Rollo de apelación 702/2007
J.O 336/2006
Juzgado de lo Penal de Tortosa
Procedimiento Abreviado núm. 49/2006
Juzgado de Instrucción nº 1 de Amposta
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA.
PRESIDENTE
Dª. Samantha Romero Adán
MAGISTRADOS
Dª. Macarena Mira Picó
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Tarragona, a 9 de enero de 2008.
Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa con fecha 28 de junio de 2007 en el Procedimiento Abreviado nº 49/2006 seguido por un delito contra la fauna y una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad, en el que figuran como acusados Jose Augusto Y D. Juan Francisco, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Aceptando los de la sentencia recurrida y
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
Se declara probado que los acusados, el dia 18 de noviembre de 2005, sobre las 5:30 horas, en el área de caza privada T- 10.131, del término municipal de Alcanar, utilizaron el método de caza conocido como barraca con liga y con reclamo eléctrico. Que los acusados no tenían autorización para utilizar tal método de caza. Que los acusados se encontraban en una caseta situada en el interior de la barraca activada cuando llegaron a ésta los Agentes Rurales. Que el acusado Sr. Jose Augusto disponía del disolvente homologado C-96 para aplicarlos sobre las aves impregnadas con liga que no fueran objetivo. Que en ese momento en el interior de la barraca había 3 tordos muertos colocados en un cubo, y otro tordo vivo impregnado con vesc que posteriormente fue liberado tras aplicarle disolvente C-96 por el acusado Sr. Jose Augusto. Que el método de caza de barraca con liga y reclamo eléctrico cuenta con una implantación social en las comarcas catalanas del Baix Ebre y del Montsià. Que los Agentes Rurales personados en dicha barraca, estando en el ejercicio de sus funciones, requirieron repetidamente a los dos acusados para que les entregaran el radiocasete que utilizaban como reclamo eléctrico, negándose a ello ambos en todo momento. Que además de éste radiocasete disponían de otros dos que no utilizaban.
Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a D. Jose Augusto y a D. Juan Francisco, como autores penalmente responsables de una falta de desobediencia leve del artículo 634 del Código Penal, a la pena para cada uno de ellos de quince días multa con una cuota diaria de seis euros, debiendo asimismo satisfacer las costas de este proceso, absolviéndoles de delito contra la fauna del artículo 336 del Código Penal que se les imputaba en esta causa."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.
Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por la representación procesal de los acusados se impugnó el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
El objeto del presente recurso de apelación viene determinado por las pretensiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en el que se denuncia infracción del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba, al entender que de los propios hechos declarados probados y de la prueba practicada, básicamente la documental, se desprende la existencia de un delito contra la fauna del artículo 336 del Código Penal, al considerar que el método de caza con barraca no selectivo utilizado por los acusados es de similar eficacia destructiva a los métodos a los que se refiere el tipo penal cuya aplicación se pretende.
Debemos poner de manifiesto que nos encontramos ante una petición de revocación de una sentencia absolutoria solicitándose su sustitución por una condenatoria, lo que nos sitúa en el plano de los límites revisores de los tribunales de apelación. Efectivamente no puede olvidarse la doctrina constitucional sentada a partir de la SSTC nº 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la nº 170/2002 de 30 de septiembre de 2002, ya que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declaró que existía vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción", en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en dichas sentencias y en otras posteriores, SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 47/2003, de 27 de febrero; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004, de 9 de febrero; 50/2004, de 30 de marzo; y, 19/2005, de 21 de febrero, supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.
No obstante, dicha doctrina no...
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