STS, 11 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 343/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003 dictada en el recurso 343/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Arturo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 1385/99, interpuesto por Don Arturo contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, declarando que el justiprecio de los bienes expropiados asciende a la cuantía de 829.978,54 euros, con más los correspondientes intereses de demora. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts. 25 y 26 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, y jurisprudencia relativa.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de Noviembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 10 de Octubre de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arturo contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Barcelona, de fecha 17 de Mayo de 1.999, por la que se fija el justiprecio de las fincas números EPL 0121 y EPL 0121 complementaria, del término municipal de El Prat de Llobregat, en la cuantía de 25.125.676 pesetas, incluido el 5% de premio de afección. El Tribunal "a quo", fija como justiprecio la cantidad total de 829.978,54 euros, argumentando, por lo que a la cuestión objeto del recurso de casación se refiere, relativa a la valoración del suelo expropiado, en los siguientes términos:

"TERCERO.- Frente a la valoración contenida en la resolución impugnada del Jurado de Expropiación que valora el suelo de la finca expropiada acudiendo al valor inicial derivado del aprovechamiento agrícola, es lo cierto que hallándonos ante un suelo clasificado de protección de sistemas generales (clave 9) afectado por la "prolongación del II cinturón de Barcelona, tramo sur, tramo cinturón del litoral Aeropuerto", que se halla adyacente a otros sistemas y obras de infraestructura y próximo a zona urbanizada de El Prat de Llobregat y al Centro Direccional del Prat, tal como confirma el dictamen pericial -y los planos adjuntos al mismo-, ha de recordarse, como resalta la STS de 7 de marzo de 2.000, en relación con los sistemas generales en suelo no clasificado o clasificado como no urbanizable, que la STS de 29 de enero de 1.994, cuya doctrina es seguida por la de diciembre de 1.994, declara que debe valorarse como urbanizable un suelo no clasificado destinado a completar el sistema general viario del municipio. Dando un paso más, que ha sido seguido por la jurisprudencia posterior, la STS de 30 de abril de 1.996, cuya doctrina ha sido seguida por las de 14 de enero de 1.998, 11 de Julio de 1.998, y 17 de abril de 1.000, declara que debe valorarse como suelo urbanizable el suelo clasificado en el Plan General de modo expreso como no urbanizable y destinado a sistemas generales, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (arts. 12.2 1.e) y 2.2.a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/76 de 9 de abril, se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable.

De conformidad con la anterior doctrina jurisprudencial, el Perito procesal arquitecto valora el suelo de la finca expropiada como suelo urbanizable, atendiendo a la edificabilidad promedio del entorno, por el denominado método del valor residual, justificando la aplicación de un valor en venta de 108.375 pesetas /m2 -Vv-de un coste de la construcción -Vc- de 51.945 ptas/m2 para una nave industrial compuesta de dos plantas de oficinas y taller en planta baja cubierta, obtenido del Boletín Económico de la Construcción -2º semestre de 1997-, teniendo en cuenta la edificabilidad bruta permitida para suelo urbanizable de uso industrial- 0,66 m2t/m2 s- y deduciendo el 10% de cesión en concepto de aprovechamiento medio, aplicando unos costes de urbanización que valora en 6.000 ptas/m2, obtiene una valoración de los 12.806 m2 de suelo objeto de expropiación, ascendente a la cuantía de 116.880.332 pesetas, a la que debe adicionarse el 5% de premio de afección. Añadiendo a lo anterior la valoración de los 2159,98 m2 de resto de finca, ascendente a 3.239.970 pesetas, se obtiene una valoración de 126.126.349 pesetas -758.034,62 euros- incluido el 5% de premio de afección, que debe acogerse atendida la fundamentación del dictamen pericial y la ponderación de los parámetros utilizados, cantidad que por elementales razones de congruencia debe reducirse a los 741.333,19 euros peticionadas por la actora en su hoja de aprecio -su equivalente en pesetas-."

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración de los arts. 25 y 26 de la Ley 6/98 y jurisprudencia que cita, relativa a la valoración de suelo no urbanizable destinado a sistemas generales.

Argumenta el Abogado del Estado que por estar el suelo expropiado clasificado como suelo no urbanizable de uso agrícola protegido, era procedente aplicar el art. 26.1 de la Ley 6/98, como hizo el Jurado en su valoración, rechazando las consideraciones contenidas en la Sentencia de instancia que llevan al Tribunal "a quo" a valorar el suelo expropiado como urbanizable por estar destinado a sistemas generales. Para el recurrente en este supuesto no concurrirían "los elementos de juicio que permiten valorar el suelo expropiado como urbanizable", pues por un lado las fincas expropiadas son suelo no urbanizable, que no se singularizan de su entorno y además se habría infringido la jurisprudencia de esta Sala, ya que no nos hallaríamos "ante un supuesto de concepto material de sistema general", pues el proyecto a cuyo fin se llevó a cabo la expropiación, no comporta "en sentido estricto ni un viario municipal, ni tampoco una infraestructura municipal", toda vez que su finalidad sería vincular el II Cinturón con la A-6 y la Autovía de Castelldefels, por tanto concluye que al no haberse valorado el suelo expropiado como suelo no urbanizable, el Tribunal "a quo" habría infringido los arts. 25 y 26 de la Ley 6/98, y la jurisprudencia relativa a sistemas generales viarios de la que no habría hecho por aquel debida aplicación.

TERCERO

Para la adecuada resolución del único motivo de recurso resulta necesario tener en cuenta que las fincas NUM000 y NUM000 complementaria, propiedad de D. Arturo y clasificadas como suelo no urbanizable de uso agrícola protegido, son expropiadas por el procedimiento de urgencia, para la ejecución del Proyecto "Prolongación del II Cinturón de Barcelona. Pata Sur. Tramo: Cinturón del litoral-Aeropuerto. Provincial de Barcelona. Clave: 42-B- 3030." Según recoge el Perito en su Informe emitido en periodo probatorio, lo que no es negado en ningún momento por el Abogado del Estado en su recurso, el "Proyecto de Pata Sur" que nos ocupa, estaba ya previsto en el Plan General Metropolitano de 1.976 del Area Metropolitana de Barcelona, Plan este en el que se contemplaba el referido vial como un Sistema general viario y de protección de viales, como luego desarrollaremos.

La cuestión pues que debe resolverse es si la Sala de instancia procedió con arreglo a derecho al valorar el suelo expropiado como suelo urbanizable, por estar destinado a completar el sistema general viario del Area Metropolitana de Barcelona, o si como pretende el Abogado del Estado, debía haberse valorado como suelo no urbanizable con aplicación de lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la Ley 6/98 a la vista de los razonamientos que expone y que antes se han citado.

En relación a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales viarios esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, por todas citaremos las Sentencias de 4 de Abril de 2.006 (Rec.3366/03), 21 de Junio de 2.005 (Rec. 933/2002), 29 de Abril de 2.004 (Rec.5134/99 ) donde se razona en los siguientes términos:

"El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, por todas la sentencia de 14 de febrero de 2003 (RJ 2003 \3076) en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que en ella se citan, se establece que «no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia. Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2002 (Recurso 8.663/1997 [RJ 2002\791]) y 26 de septiembre de 2000 (Recurso 1918/1996 [RJ 2000\8611 ]); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1995 recaída en el recurso 2050/1993. Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no preve esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal».

Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003\748) y 22 de diciembre de 2003, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión."

CUARTO

De cuanto hasta aquí expuesto, se impone la desestimación del único motivo de recurso formulado por el Abogado del Estado. El vial para cuya ejecución se expropian las fincas del Sr.Ribas, forma parte de la red viaria metropolitana de Barcelona como sistema general viario de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona -que comprende 28 municipios- estando el mismo al servicio, para crear ciudad, de los referidos municipios habiendo sido ya contemplado de ese modo en el Plan General Metropolitano de

1.976 del Area Metropolitana de Barcelona.

En definitiva, frente a lo que dice el Abogado del Estado en su motivo de recurso, no se trata de un nuevo vial cuyo objetivo exclusivo sea crear un nuevo acceso al Aeropuerto de Barcelona, conectando la Ronda de Dalt y el Cinturón litoral con la Autopista A-16, sino que es la prolongación del II Cinturón de Barcelona, llamada Pata Sur, Cinturón integrado en la red viaria metropolitana de Barcelona y su Area, en los términos expuestos, razón por la cual, atendida la jurisprudencia de esta Sala que antes se ha citado, resulta evidente que el Tribunal "a quo", al valorar el suelo expropiado como suelo urbanizable no ha vulnerado aquella, y por tanto no procede la aplicación del art. 26.1 de la Ley 6/98 pretendida por el recurrente. Por lo demás el propio Abogado del Estado en su motivo de recurso reconoce que la regulación dada al artículo 25 de la citada Ley 6/98 por la Ley 53/2002 no sería aplicable a la valoración objeto de autos, aun cuando considera que la Exposición de Motivos de esta última ley, permitiría concluir que la valoración del suelo expropiado habría de hacerse con arreglo a su clasificación.

Ciertamente el art. 25 de la Ley 6/98 en su redacción dada por la Ley 53/2002 es del siguiente tenor:"La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes".

En la Exposición de Motivos de la referida Ley se dice: "En cuanto a la acción administrativa en materia de régimen del suelo y vivienda, se introduce una aclaración en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en lo referente a los criterios de valoración aplicables a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal. Se ratifica el actual criterio rector, por el que la valoración se determina, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asienten o discurran estas infraestructuras o servicios, dejando claro que sólo se valorarán en función del aprovechamiento de un determinado ámbito del planteamiento urbanístico, si éste los hubiera expresamente adscrito o incluido en el mismo, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas. Asimismo, se modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación".

Sin embargo, y como el propio Abogado del Estado viene implícitamente a admitir, el tenor del citado art. 25.2 de la Ley 6/98 según la redacción dada por la Ley 53/2002, no es temporalmente aplicable a la valoración contemplada en el caso de autos, no pudiendo aceptarse ese "elemento interpretativo" al que el mismo apela, sabedor de esa imposibilidad de aplicación de la referida ley, pues como ha dicho hasta la saciedad esta Sala, por todas Sentencia de 22 de Marzo de 2.006 -Rec.3629/2003 - el justiprecio ha de determinarse con referencia a la legislación vigente en la fecha en que se inicia el expediente expropiatorio, y es lo cierto que la Ley 53/2002 no se hallaba vigente, por ser posterior en el tiempo en la fecha en que se inicia el expediente expropiatorio que nos ocupa.

Por todas estas razones, el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en dos mil euros (2.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 10 de Octubre de 2.003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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