STSJ Extremadura 649/2007, 18 de Octubre de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1639
Número de Recurso444/2007
Número de Resolución649/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 649

En el RECURSO SUPLICACION 444/2007, formalizado por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, en nombre y representación del INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 19-4-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 841/2006, seguidos a instancia de Dña. María Angeles frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- La actora cuidó de sus padres, mayores y en mal estado de salud, desde el año 1.988, hasta su fallecimiento, enero de 1994- siendo pensionista de jubilación y 1998 y conviviendo con los mismos desde esa fecha y a sus expensas.

Su marido, abandono el hogar familiar en mayo de 1993, con deseo de poner fin a la comunidad conyugal dejando en difícil situación a la actora, para el mantenimiento de sus dos hijos, si no fuere por la ayuda del padre de los matuvo.

En 10 de noviembre de 1993 se designaron a los letrados del turno de oficio

En enero de 1994, fecha de fallecimiento del padre, se solicito la separación judicial

En 24 de marzo de 1994 se tuvo por formulada la demanda de separación, resuelta la misma en 2/2/1995

Remisión sentencia firme, de 2 de febrero de 1994 del juzgado de primer a instancia e instrucción de Olivenza.

Resolución denegatoria de la instancia de 21/9/06

Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA María Angeles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud declarar el derecho a la demandante a la pensión a favor de familiares del RETA de la SS suplicada, con todos los efectos a ello inherentes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14-6-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que reconoce a la demandante unA pensión a favor de familiares, interpone recurso de suplicación la entidad gestora demandada que, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero de los puntos, para que lo que en él conste sea que "la actora, cuidó de sus padres, mayores y en mal estado de salud, desde el año 1988, hasta 29-01-94 en que falleció su padre D. Luis Antonio siendo pensionista de jubilación y hasta 1998 en que falleció su madre D. Melisa que era pensionista de viudedad, y que vivieron en la CALLE000 nº NUM000 de Olivenza, si bien el 07/09/75 la demandante contrajo matrimonio teniendo el domicilio conyugal en la C/ DIRECCION000 , NUM001 de Olivenza domicilio que continúa manteniendo desde aquella época", pudiéndose acceder a ello sólo en parte. Así, puede añadirse a lo que el juzgador declara probado tanto el nombre y la dirección donde vivían los padres, hasta cuando cuidó de cada uno de ellos la demandante y su domicilio actual, porque pueden considerarse hechos conformes, que constan en la misma demanda y se repiten en el hecho probado de que se trata, aunque con poca claridad, respecto a alguno de tales datos. En cambio, no puede accederse a suprimir de lo probado que la demandante conviviera con sus padres hasta la muerte de los dos, puesto que ninguno de los documentos a que se refiere la recurrente contradice de forma clara, directa y evidente la equivocación del juzgador, como se exige para dar lugar a una alteración fáctica en la sentencia de instancia (Sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2005 ), puesto que, aunque entendamos que el domicilio conyugal de la demandante era otro distinto al de sus padres cuando éstos vivían, ello no impide que conviviera con ellos, puesto que el de domicilio es un concepto legal que no tiene porqué coincidir con el del lugar donde se desarrolla la vida de una persona. Además, como alega la recurrida en su impugnación y se verá después, el dato es intrascendente para el recurso, aunque ello no impediría la revisión si procediera, pues habría de darse lugar a ella a los efectos de un posible recurso.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias que se citan en el motivo, alegando que la demandante no tiene derecho a la pensión que reclama y le ha sido reconocida en la instancia, porque en la fecha del fallecimiento del causante no tenía la condición de soltera, divorciada o viuda y no convivía con él ni a sus expensas.

Tiene razón la recurrente en cuanto a la doctrina jurisprudencial que alega, pues en la Sentencia de 10 de febrero de 2002, señala el Tribunal Supremo lo siguiente sobre la primera alegación del motivo:

TERCERO

A la vista de los preceptos reproducidos, es claro que la separación de hecho no queda comprendida en principio entre los estados civiles ("solteros, viudos, divorciados") o situaciones matrimoniales ("separación legal") que delimitan, junto con otros requisitos, el acceso a las prestaciones en favor de otros familiares. El único modo de viabilizar la atribución de tales prestaciones a los cónyuges separados de hecho solicitantes sería en el momento actual del ordenamiento de la Seguridad Social, apurando el esfuerzo interpretativo en favor de las personas que podrían resultar protegidas, considerar si es posible la aplicación analógica al supuesto de separación de hecho, no expresamente mencionado en la ley, de la norma establecida en el art. 176.4. de la LGSS a propósito de la separación legal....

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