STSJ Islas Baleares 569/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución569/2012
Fecha19 Octubre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00569/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 421/2012

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Delfina

Recurrido/s: FUNDACIÓ D'ATENCIÓ I SUPORT A LA DEPENDÈNCIA I PROMOCIÓ DE L'AUTO NO MIA PERSONAL DE LES ILLES BALEARS

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 1258/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 569/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 421/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Francesc Grimalt Barceló, en nombre y representación de Dª. Delfina, contra la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 1258/2011, seguidos a instancia de Dª. Delfina, frente a la Fundació d'Atenció i Suport a la Dependència i Promoció de l'Autonomia Personal de les Illes Balears, representada por la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en materia de extinción contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, con DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la entidad demandada en Palma, con antigüedad de 3-7-2011, categoría de auxiliar de enfermería y salario de 1.688,31 #/mes.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato de interinidad, suscrito el 3-7-2011, para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección y promoción para su cobertura definitiva. En dicho contrato se estableció un período de prueba de dos meses.

TERCERO

La empresa demandada notificó a la actora el 2-9-2011 su cese por no haber superado el período de prueba.

CUARTO

La Fundación demandada es un organismo de titularidad pública de naturaleza institucional, con personificación privada, sin ánimo de lucro que se rige por sus propios Estatutos, de naturaleza independiente, pese al protectorado ejercido por la Conselleria d'Afers Socials, Promoció i Immigració.

QUINTO

La actora no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se celebró acto de conciliación el 20-9-2011, habiéndose interpuesto la papeleta el 8-9-2011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Delfina

, frente a la FUNDACIÓ D'ATENCIÓ I SUPORT A LA DEPENDÈNCIA I PROMOCIÓ DE L'AUTONOMIA PERSONAL DE LES ILLES BALEARS, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la inexistencia del despido alegado por la parte actora y, consecuentemente, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Francesc Grimalt Barceló, en nombre y representación de Dª. Delfina, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Fundació d'Atenció i Suport a la Dependència i Promoció de l'Autonomia Personal de les Illes Balears; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La parte demandante y ahora recurrente formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 193 b) LRJS para proponer diversas modificaciones para el relato de hechos probados que pasan a examinarse.

En primer lugar, se solicita que se adicione al hecho probado primero el siguiente texto:

"La actora accedió a dicho puesto de trabajo tras superar, la convocatoria de una bolsa de trabajo para cubrir temporalmente plazas de técnicos en atención sociosanitaria /técnicos en curas auxiliares enfermería; resultando la tercera en puntuación en la categoría de técnicos sociosanitarios con titulación de catalán.

La base 4) letra e) de la Convocatoria exige: "Estar en posesión de la titulación de FP de técnico grado medio en atención sociosantaria de auxiliar técnico en curar de enfermería"

Como titulación la actora aportó el certificado de profesionalidad en atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, nivel de cualificación 2, otorgado en Palma el 19 de noviembre de 2010

Dicho certificado de profesionalidad es equiparado a la titulación exigida en la convocatoria por el artículo 17.6 de Decreto Balear 86/2010 "

Se acepta la adición, que resulta de manera directa de la documental que se señala y es trascendente para la resolución de la cuestión planteada, salvo el último párrafo porque se trata de un juicio valorativo de tipo jurídico, que excede de la simple descripción, y que como tal no debe figurar en los hechos probados.

En segundo lugar, se propone para el hecho probado tercero la siguiente adición:

"La empresa justifica su decisión de no tener por superado el período de prueba en la falta de titulación requerida"

Se acepta la adición porque resulta de la documental que se señala y de los términos en que se formula la impugnación del recurso.

SEGUNDO

- Ahora por la vía del art. 193 c) LRJS se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en sentencias del tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1989, 1 de octubre de 1990, 2 de abril de 2007 y 6 de febrero de 2009, sosteniendo que la decisión de la empresa de dar por rescindida la relación laboral por no superación del período de prueba por falta de la titulación requerida es abusiva, realizada en fraude de Ley y contraria a la buena fe, pues la demandante accedió al puesto de trabajo previa la superación de un concurso de méritos donde la Comisión Técnica no puso objeción alguna a la titulación aportada, porque el art. 17.6 del Decreto Balear 86/2010 equipara la titulación presentada por la trabajadora a la titulación de FP de técnico en grado medio en atención socio-sanitaria o auxiliar técnico en curas de enfermería que exigían las bases de al convocatoria.

En ninguna de las sentencias que se citan ha conseguido la sala encontrar el párrafo que se incluye entrecomillado en el motivo.

En la sentencia de 2 de abril de 2007 (RCUD 5013/2005 ) el Tribunal Supremo declaró con cita de su sentencia de 6-7-1990 ( RJ 1990, 6068) (R-3669/89 ) que el período de prueba es una institución "que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el período de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE ( RCL 1978, 2836) o vulnere cualquier otro derecho fundamental"

En igual sentido en la STS de 6 de febrero de 2009 (RCUD 665/2008 ) se declara que "el período de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 C.E ( RCL 1978, 2836) o vulnere cualquier otro derecho fundamental," [entre otras, sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2007 ( RJ 2007, 3193) (Rec. 5013/05 )]".

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