STSJ Islas Baleares 376/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2012
Fecha19 Junio 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00376/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 250/2012

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Romulo

Recurrido/s: C'AN CAPÓ, S.L.U. y TRANS NUMBER, S.L.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE IBIZA/EIVISSA

Demanda: 965/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADODON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 376/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 250/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Luna Luelmo Checa, en nombre y representación de Romulo, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Eivissa en sus autos demanda número 965/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente C'an Capó, S.L.U y Trans Number, S.L., representada por el Sr D. Eduardo Ramis Janer, en reclamación por Extinción Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO: La parte actora, D. Romulo, venía prestando sus servicios a tiempo parcial en virtud de dos contratos eventuales para las dos codemandadas indistintamente desde el 18 de marzo de 2011, con la categoría de conductor y percibiendo un salario de 859,80 en C#An Capo SL y de 859,80 euros mensuales en Trans Number SL.

SEGUNDO

Que las entidades codemandadas notificaron al trabajador el 16 de agosto de 2011 la finalización de la relación laboral con efectos de 31 de agosto de 2011 por final de contrato ante la imposibilidad de renovar el vínculo.

TERCERO

Las codemandadas, que son concesionarias de la carga y descarga de plataformas y vehículos en el puerto de Ibiza incrementan su actividad entre los meses de marzo y agosto.

CUARTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

QUINTO

Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Romulo contra C#AN CAPO SLU y TRANS NUMBRE SL absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Romulo, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Can Capó, S.L.U. y Trans Number, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 28 de mayo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la vía del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) el recurrente denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, de lo dispuesto en el artículo 49 1 b y k del Real Decreto Legislativo 1/1995 que regula la cláusula de temporalidad (causas consignadas) y el despido como causa de extinción de la relación del contrato en relación, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 15.1b ) y 8 del mismo cuerpo legal donde se regula el contrato eventual y el fijo discontinuo y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de marzo de 2002, 5 de mayo de 2004, 6 de marzo de 2009, 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 5 de julio de 1999 y 1 de octubre de 2001 )

En el Hecho Probado (HP) Tercero se lee que "las codemandadas, que son concesionarias de la carga y descarga de plataformas y vehículos en el Puerto de Ibiza incrementan su actividad entre los meses de marzo y agosto" y ello casa mal con el pretendido contrato de trabajo de duración determinada "eventual por circunstancias de la producción" concertado entre las partes en el que se expresa que su causa es "ATENDER EL INCREMENTO DE TRABAJO NO PREVISTO."

El aumento de trabajo, en nuestro caso, era previsto y no excepcional lo que hacía que se supiera de antemano que no podía ser cubierto por la plantilla de las empresas contratantes.

Así las cosas puede concluirse que las empresas demandadas incrementan su actividad de modo cíclico entre los meses de marzo y agosto de cada año, meses que son, precisamente, los que figuran en los contratos celebrados.

La Jurisprudencia ante hechos similares califica la relación laboral como fija discontinua pues la contratación eventual por circunstancias de la producción solo tolera necesidades de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo.

Baste citar, como muestra, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010, que recoge la anterior doctrina contenida entre otras en las SSTS 19 de enero de 2010, 1 de octubre de 2001, 12 de diciembre de 2008, 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de...

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