STS, 29 de Junio de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:4479
Número de Recurso3839/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Patricia García de la Calera Martínez, en nombre y representación de la mercantil AGRICULTURA Y MERCADOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 2 de junio de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 105/09, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, dictada el 26 de mayo de 2008, en los autos de juicio nº 122/08, iniciados en virtud de demanda presentada por Hermenegildo, contra AGRICULTURA Y MERCADOS, S.A., sobre Extinción de Contrato.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos la demanda interpuesta por D. Hermenegildo contra la empresa "AGRICULTURA Y MERCADOS, S.A.", debo de absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º. El trabajador demandante, D. Hermenegildo, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, "Agricultura y Mercados, S.A." dedicada a la actividad de manipulado y envasado de frutas y hortalizas, como peón eventual, en virtud de la suscripción de diferentes contratos de duración determinada (contratos eventuales por circunstancias de la producción) en los siguientes periodos del 28 de junio de 2000 al 31 de julio de 2000, del 1 de septiembre de 2000 al 15 de septiembre de 2000, del 4 de enero de 2001 al 3 de abril de 2001 (existiendo respecto de este contrato prorroga en periodo comprendido entre el 4 de abril de 2001 y el 31 de agosto de 2001), del 7 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001, del 16 de diciembre de 2002 al 31 de marzo de 2003 (existiendo prórroga de este contrato en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 32 de agosto de 2003), de 19 de enero de 2004 a 18 de abril de 2004.- Los referidos contratos de carácter eventual y sus respectivas prórrogas obran en Autos en el bloque de documentos nº 1 de los obrantes al ramo de prueba de la empresa demandada, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido. - 2º . En fecha 19 de abril de 2004 se suscribe entre el trabajador demandante y la empresa demandada un contrato de trabajo fijo-discontinuo.- El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 2 y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.- 3º . Desde la suscripción del contrato de trabajo al que se refiere el ordinal precedente el trabajador demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada de manera ininterrumpida.- 4º . El demandante ostenta la categoría profesional de peón y percibe un salario diario de 50'46 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.- 5º . La empresa demandada se dedica a la comercialización de productos agrícolas (de temporada primavera-verano y de otoño-invierno) y desarrolla su actividad durante todo el año.- La empresa demandada ha experimentado un descenso en su actividad a consecuencia de lo cual cerró el centro de trabajo de Dolores Pacheco, manteniendo los centros de trabajo de San Javier y de Lobosillo, habiendo reubicado en estos últimos centros de trabajo al personal que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de Dolores de Pacheco (hecho no controvertido).- 6º . El demandante fue reubicado al centro de trabajo de Lobosillo.- 7º . En fecha 10 de enero de 2008 la empresa demandada dirige comunicación al trabajador demandante a fin de que el día 14 de enero de 2008 se reincorporase al centro de trabajo de Lobosillo.- El referido burofax no fue recibido por el trabajador demandante, pero fue localizado telefónicamente.- 8º . El 15 de enero de 2008 el demandante se personó en las instalaciones de la empresa demandada en San Javier, y comentó a D. Jesús María que no quería trabajar en Lobosillo sino en el centro de trabajo de San Javier. 9º . El trabajador demandante dado de baja en TGSS en fecha 16 de mayo de 2008.- 10º . La empresa demandada se dedica a la comercialización de productos agrícolas (de temporada primavera-verano y otoño-invierno) y desarrolla su actividad durante todo el año (hecho no controvertido).- Actualmente ha experimentado un descenso en su actividad a consecuencia de lo cual cerró el centro de trabajo de Dolores de Pacheco manteniendo los centros de trabajo de San Javier y de Lobosillo, habiendo reubicado en estos últimos centros de trabajo al personal que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de Dolores Pacheco (hecho no controvertido).- 11º . El demandante no ostenta la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.- 12º . El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.- 13º . Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de manipulado y envasado de fruta fresca y hortalizas de la Región de Murcia para los años 2004/2005/2006/2007/2008, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de julio de 2004, y publicado en el B.O.R.M. el 16 de agosto de 2004.-".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Hermenegildo y la representación letrada de Agricultura y Mercados formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Hermenegildo y Agricultura y Mercados, S.A. contra la sentencia número 116 del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 26 de Mayo de 2008, dictada en proceso número 122/08, sobre Extinción de Contrato, y entablado por Hermenegildo frente a Agricultura y Mercados, SA y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia, con imposición a aquélla de las costas procesales del recurso, fijándose en 200 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la letrada Dª. Patricia García de la Calera Martínez, en nombre de la mercantil AGRICULTURA Y MERCADOS, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de septiembre de 2008 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Cartagena dictó sentencia el 26 de mayo de 2008, autos núm. 122/08, desestimando la demanda formulada por Hermenegildo contra la empresa Agricultura y Mercados S.A., en reclamación de extinción de contrato, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Agricultura y Mercados S.A., dedicada a la actividad de manipulado y envasado de frutas y hortalizas, como peón eventual, en virtud de la suscripción de diferentes contratos de duración determinada -contratos eventuales por circunstancias de la producción el primero en fecha 29-6- 2000-, habiendo suscrito en fecha 19 de abril de 2004 un contrato de trabajo fijo-discontinuo, prestando sus servicios desde dicha fecha de forma ininterrumpida, con la categoría de peón, La empresa demandada se dedica a la comercialización de productos agrícolas (de temporada primavera-verano y de otoño-invierno) y desarrolla su actividad durante todo el año, habiendo experimentado un descenso en su actividad, a consecuencia de lo cual cerró el centro de trabajo de Dolores de Pacheco, manteniendo los centros de San Javier y de Lobosillo, habiendo reubicado en dichos centros al personal que prestaba sus servicios en el centro de Dolores de Pacheco, siendo reubicado el actor en el centro de Lobosillo. El 16 de mayo de 2008 el actor fue dado de baja en la T.G.S.S.

Recurrida en suplicación por la parte actora y por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 2 de junio de 2009, recurso 105/09, desestimando los recursos interpuestos. La sentencia entendió que, no habiendo sido eficazmente combatido el relato fáctico, es la consecuencia necesaria concluir que el trabajador tiene carácter de fijo.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia el 17 de septiembre de 2008, recurso 702/08, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Agricultura y Mercados S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena el 19 de diciembre de 2007, en los autos 742/07, revocando la misma y desestimando la demanda formulada por D. Hermenegildo contra la empresa mencionada, en reclamación por despido. Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos de trabajo eventual -el primero de ellos se inició el 7-5-01-, siendo contratado el 1 de octubre de 2003 al amparo de un contrato de trabajo fijo- discontinuo, prestando servicios el actor desde dicha fecha de manera ininterrumpida, ostentando la categoría de peón. El 31 de agosto de 2007 la empresa comunicó al actor su cese por disminución de actividad, continuando de alta en la T.G.S.S. La demandada se dedica a la comercialización de productos agrícolas (de temporada primavera-verano y otoño-invierno) y desarrolla su actividad durante todo el año. Actualmente ha experimentado un descenso en su actividad como consecuencia de la disminución de la producción y del aumento de la competencia. La sentencia entendió que el trabajador tiene la condición de fijo- discontinuo ya que no es determinante el hecho de que la actividad de la empresa se desarrolle entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, pues tal periodo de actividad es consecuente con la duración de las campañas que se regula en la O. de 30 de mayo de 1991 y, por otro lado, el hecho de que la empresa tenga actividad durante todo el año no es incompatible con la contratación de trabajadores fijos-discontinuos, sino que el dato relevante viene dado por el hecho de que el volumen de actividad de la empresa y de la ocupación de los trabajadores a su servicio se ve influenciado y oscila en función de los ciclos productivos de los frutos y hortalizas, que son objeto de producción y elaboración, así como de otros factores externos determinantes de la existencia o mayor o menor abundancia de tales productos. Entiende que tampoco tiene relevancia el hecho de que en los últimos años el trabajador haya prestados servicios ininterrumpidamente ya que depende del tipo de servicios que preste y del lugar que ocupe en la lista de fijos discontinuos.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y aunque, en principio ambas parecen concluir con la desestimación de la demanda, una atenta lectura de las mismas nos revela que su contenido es más complejo. En efecto, aunque la sentencia recurrida desestima el recurso formulado por el trabajador, confirmando la sentencia desestimatoria pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, también desestima el recurso formulado por la empresa demandada Agricultura y Mercados S.A., dirigido a combatir la calificación que la sentencia de instancia efectúa de la naturaleza de la relación existente entre el actor y la citada empresa, relación que la sentencia califica de "fija" y la empresa recurrente entiende que es "fija discontinua". Por contra, en la sentencia de contraste, resolviendo el recurso interpuesto por la misma empresa Agricultura y Mercados S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Cartagena, estimatoria de la demanda, se ha estimado el recurso y desestimado la demanda resolviendo que el contrato que ligaba al trabajador con la empresa tiene el carácter de fijo-discontinuo. Atendidos tales datos las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios. Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Orden de 30 de mayo de 1991 sobre manipulado y envasado de frutas y hortalizas y criterio jurisprudencial seguido.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las características del contrato indefinido-discontinuo y su diferencia de otras modalidades contractuales. Así en sentencia de 19 de enero de 2010, recurso 1526/09 ha señalado lo siguiente: " 2.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular", la de indefinido discontinuo se produce "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que "El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» (sentencias de 27-septiembre-1988, 26-mayo-1997, 25-febrero-1998). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales", añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, dadas las argumentaciones contenidas en la sentencia de contraste, que "Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta".

  1. - Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que "La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: #2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97, entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Añadiendo que "la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual".

En definitiva de la doctrina anteriormente expuesta resulta que la contratación indefinida de carácter fijo-discontinuo procede cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, que se produce en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, circunstancias que no concurren en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala. En efecto, tal como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el actor, en fecha 19 de abril de 2004, suscribió un contrato de trabajo fijo discontinuo como peón de almacén, habiendo prestado servicios desde dicha fecha, por cuenta y orden de la demandada de forma ininterrumpida todos los días del año, desempeñando la demandada su actividad todo el año, por lo que la relación laboral que vincula al trabajador demandante con la empresa demandada ha de ser calificada de indefinida, o fija a tiempo completo, no de fija discontinua, a tenor de lo establecido en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, al no concurrir las circunstancias que, en su caso, justificarían el carácter fijo-discontinuo de la relación, a tenor del apartado 8 del precitado artículo 15 .

No empece tal conclusión el hecho de que la empresa demandada se dedique a la comercialización de productos agrícolas (de temporada primavera-verano y de otoño-invierno) -hecho probado décimo de la sentencia de instancia- y, en consecuencia le resulte de aplicación la Orden de 30 de mayo de 1991, que regula los sistemas especiales de Frutas y Hortalizas e Industria de Conservas Vegetales, pues tal disposición se limita a desarrollar el artículo 11 de la LGSS que prevé la posibilidad de que resulte necesario, que se establezcan sistemas especiales en materia de encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación, limitándose la citada Orden a regular la afiliación, altas, bajas, cómputo de períodos a efectos del derecho a prestaciones y recaudación. A mayor abundamiento hay que señalar que si bien el artículo 4 de dicha norma dispone que las actividades de las empresas a las que son de aplicación los sistemas especiales regulados en la misma -actividades de manipulación, envasado y comercialización de frutas y hortalizas y de fabricación de conservas vegetales- se configurarán en campañas que se iniciarán el 1 de enero finalizando el 31 de diciembre de cada año, no es menos cierto que el artículo 2, que regula el ámbito personal de aplicación señala que se encuentran comprendidos en la misma los trabajadores de las empresas mencionadas en el artículo anterior -actividades de manipulación de frutas y hortalizas y de fabricación de conservas vegetales-, cualquiera que sea la duración prevista de sus contratos laborales siempre que sus actividades se realicen de manera intermitente o cíclica. Como en el supuesto examinado concurren unas especiales características cual es que la actividad se ha desarrollado, no de manera intermitente o cíclica, sino de forma ininterrumpida durante cuatro años, no resulta de aplicación lo dispuesto en la citada Orden; todo ello a partir de los hechos declarados probados y sin perjuicio de que en otra situación pudiera llegarse a calificar de fijo discontinuo otro trabajador respecto del que se acreditara la condición de tal por la intermitencia en su ocupación para las distintas campañas de la empresa.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Doña Patricia García de la Calera Martínez, en nombre y representación de la mercantil Agricultura y Mercados S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia el 2 de junio de 2009, en el recurso de suplicación 105/09, interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena el 26 de mayo de 2008, en autos 122/08, seguidos a instancia de Hermenegildo, sobre extinción de contrato. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Condenamos en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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