STSJ Galicia 3914/2012, 9 de Julio de 2012

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2012:6413
Número de Recurso2112/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3914/2012
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2112/09 IP

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a nueve de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002112 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000856 /2008, seguidos a instancia de Virtudes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Virtudes, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1942 solicitó en fecha 10 de julio de 2008 prestación a favor de familiares, siendo requerida por el INSS para que aportara sentencia de separación original, haciendo la demandante las alegaciones oportunas mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008. Su solicitud fue denegada en fecha 27 de agosto de 2008 por no tener el estado civil de soltería, divorcio o viudez según lo dispuesto en el artículo 176.2 b) de la L.G.S.S, interponiendo reclamación previa en fecha 9 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

La demandante convivía con su madre Juliana, nacida el NUM002 de 1918 y que falleció el día 29 de mayo de 2008. Trabaja desde el 6 de octubre de 2007 para la PULPERIA ALTO DA PENA C.B. con un contrato parcial, percibiendo un salario mensual por todos los conceptos de 443,72#.TERCERO.- La demandante estuvo casada con Don Cesar desde el 12 de octubre de 1962, trasladándose al poco tiempo a Andorra y viviendo separados desde el año 1998, procediendo a disolver el régimen económico matrimonial de gananciales mediante escritura de marzo de 1999. En abril de 2003 presento demanda de divorcio ante el Juzgado de la Instancia de Lalin solicitando la fijación de una pensión compensatoria de 1200# al mes, estando pendiente su resolución del cumplimiento de las comisiones rogatorias correspondientes.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente :

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por DORA Virtudes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación a favor de familiares en la cuantía y efectos legal y reglamentariamente establecidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en la que la actora postulaba que se le reconociese una prestación a favor de familiares con causa en el fallecimiento de su madre. Frente a dicho pronunciamiento se alza INSS y TGSS y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto se dicte sentencia por la que revocando la de instancia se absuelva a las entidades demandadas. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, formula su recurso al amparo del art. 191 c) de la LPL alegando infracción de normas sustantivas que concreta en el art. 176. 2 de la LGSS en relación con el art. 89 del Código Civil, y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2004 .

El artículo 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que «en todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los reglamentos generales, las siguientes circunstancias: a) haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida». Por su parte, el artículo 22 de la Orden Ministerial 13-2-1967 establece en sus letras

c), d) y e) como condiciones para acceder a la prestación a favor de familiares las siguientes:

- Que convivan con el causante y a sus expensas al menos con 2 años de antelación al fallecimiento de éste o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si esta hubiera ocurrido dentro de dicho periodo.

- Que no tengan derecho a pensión del Estado, provincia o municipio, o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social

- Que carezca de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil».

Como ya ha señalado esta Sala, entre otras en sentencia de 20 de diciembre de 2010 ( rec. 5737/2007 ) el art. 176 de la LGSS tiene por finalidad subvenir a la situación de necesidad económica creada en los parientes a que se refiere, como consecuencia del fallecimiento del causante beneficiario de una prestación contributiva de jubilación o invalidez, y de la circunstancia de haber convivido con él y carecer de ingresos. Constituye una compensación a la situación de desamparo que la muerte del jubilado o inválido provoca. Por...

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