STSJ Aragón 357/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:729
Número de Recurso300/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución357/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00357/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2014 0102722

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000300 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001019 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 300/2014

Sentencia número 357/2014

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a once de junio de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 300 de 2.014 (Autos núm. 1.019/2.012), interpuestos por las partes siendo demandante Dª Camila y demandado el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce ; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Camila, contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Dª Camila contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido realizado por el primero en la persona de la demandante en fecha de 15/09/2012, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de

10.094,87 #, quedando extinguida con ello la relación laboral.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Dª Camila, cuyos datos y demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios profesionales por cuenta del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (en adelante CSIC) con una antigüedad de 28/01/2009, categoría profesional de titulado medio de actividades técnicas y profesionales y una retribución bruta diaria de 62,41 #, con prorrata de pagas extraordinarias.

SECUNDO.- La relación laboral con la demandada se ha desarrollado en virtud de los siguientes contratos de trabajo;

- en fecha de 28/01/2009, contrato de trabajo por obra o servicio determinado, y duración inicial hasta el 30/09/2009, siendo su objeto la realización de trabajos en el Proyecto de "bases para un uso racional de los fertilizantes de micronutrientes en la nutrición de especies frutales (ref AGL 2006-1416)" . Dicho contrato fue prorrogado hasta el 31/12/2009.

- En fecha 24/03/2010, contrato de trabajo por obra o servicio determinado, y duración desde el 01/04/2010 hasta el 15/09/2012, siendo su objeto la realización de trabajos dentro del Proyecto "nuevos enfoques para el estudio de la disponibilidad, movimiento y localización del fe en la fertilización de árboles frutales". Dicho proyecto finalizó el 31/12/2012.

Mediante escrito de fecha de 14/08/2012 la empleadora comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral temporal con efectos de 15/09/2012, abonándole la cantidad de 1.229,35 # en concepto de indemnización.

TERCERO

En fecha de 23/09/2011 la demandante presentó ante el Juzgado Social Seis de Zaragoza demanda contra la hoy demandada interesando la declaración de aquella como personal laboral indefinido con fecha de efectos de 28/01/2009, recayendo sentencia desestimatoria de 21/05/2012, la cual fue revocada en suplicación por la sentencia TSJ Aragón de 17/10/2012 .

CUARTO

La demandante no ostenta o ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

La demandante presentó reclamación previa en vía administrativa el 26/09/2012, siendo denegada por silencio administrativo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes, siendo impugnados dichos escritos por la otra parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Dª. Camila

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de la actora. Contra ella recurren en suplicación ambas partes procesales. La demandante formula tres motivos al amparo del apartado

  1. del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en los que solicita la adición de tres hechos probados nuevos.

En primer lugar pretende adicionar al relato histórico que el 10-12-2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza que "en un supuesto similar, por tratarse de otra trabajadora del mismo centro que había accionado en solicitud de reconocimiento de derecho, se dictó sentencia declarando la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, más concretamente, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad".

La mención relativa a que se trata de un supuesto similar al de autos constituye una valoración jurídica controvertida predeterminante del fallo. Reiterados pronunciamientos de los Tribunales de suplicación sostienen que la inclusión en el relato histórico de valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo resulta improcedente (por todas, sentencias de esta Sala nº 377/2005, de 11-5 ; 76/2007, de 31 ; 80/2009, de 11-2 ; 176/2010, de 10-3 ; 978/2010, de 29-12 ; 290/2011, de 27-4 ; 444/2012, de 18-7 ; 728/2012, de 21-12 y 151/2013, de 23-3 ), lo que impide incluirla en el relato fáctico. La veracidad del resto del texto está acreditada por la sentencia del citado Juzgado, obrante a los folios 273 a 285 de la causa, por lo que procede incorporarlo al "factum".

SEGUNDO

En segundo lugar, esta recurrente alega que existe conformidad de las partes acerca de que "desde el cese de Dª. Camila se ha procedido a la contratación de otra trabajadora para realizar los mismos trabajos". La recurrente invoca varias sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia que consideran que el apartado b) del art. 193 de la LRJS es idóneo para revisar hechos conformes.

Esta Sala considera que no es una vía idónea. El apartado de las sentencias del orden social intitulado "hechos probados" debe contener las afirmaciones de hechos sustantivos necesarias para la resolución del pleito, que pueden determinarse sobre la base de la prueba evacuada o mediante los restantes mecanismos procesales de fijación de hechos (hechos conformes, notorios, "ficta confessio"...).

Los hechos admitidos o conformes son aquellos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación de las partes vincula al juez en cuanto a la posición del hecho. La razón de esta vinculación del juzgador, aun cuando le conste que los hechos fijados de consuno no son ciertos, radica en el carácter dispositivo del proceso. La única excepción la prevé el art. 281.3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) al excluir los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.

Los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos en las disposiciones de Derecho necesario [ art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET)] y de los derechos de la Seguridad Social ( art. 3 de la Ley General de la Seguridad Social ) no impiden la aplicación del principio dispositivo en cuanto a la determinación de los hechos controvertidos que deben ser objeto de prueba. El trabajador tiene unas importantes facultades dispositivas en cuanto al proceso. En la mayoría de los casos la existencia misma del proceso depende de él (en cuanto decide voluntariamente interponer o no la demanda y puede desistir), pudiendo centrar el debate procesal en aquellos puntos de hecho que considere esenciales, admitiendo los restantes como ciertos, al igual que la contraparte, sin que ello suponga renuncia de derechos indisponibles.

TERCERO

En cuanto al control suplicacional de los hechos conformes hay que distinguir los supuestos siguientes.

1) Error positivo: afirmación de un hecho como conforme cuando no lo fue. La sentencia de instancia reputa conforme un hecho pese a que en realidad no hubo aquiescencia de las partes. En principio, la parte recurrente debe formular un motivo "ex" art. 193.c) de la LRJS, denunciando la infracción de un precepto jurídico (v. gr. el art. 281.3 de la LEC ) o de la doctrina jurisprudencial atinente a la conformidad en la fijación de los hechos e identificando aquella parte de la demanda y de la contestación que evidencie que no hubo aquiescencia acerca de este extremo. En tal caso el Tribunal deberá examinar la demanda y el juicio oral para constatar si hubo o no conformidad de las partes en cuanto a este extremo fáctico.

Ahora bien, puede ocurrir que la parte recurrente, además de suprimir el citado hecho supuestamente conforme (debido a que tal aquiescencia no existió), pretenda añadir un nuevo hecho probado contradictorio con aquel con base en prueba documental o pericial, "ex" art. 193.b) de la LRJS . Como regla general las partes son dueñas de los...

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