STSJ Extremadura 543/2007, 4 de Septiembre de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1465
Número de Recurso325/2007
Número de Resolución543/2007
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA 543/7

En el RECURSO de SUPLICACION 325/2007, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ESTHER THOMAS DIAZ, en nombre y representación de Dª. Gabriela , D. Fidel , D. Jose Daniel , Dª. Esperanza , D. Felipe , Dª. Daniela , Dª. María Rosario , D. Carlos Manuel , Dª. Soledad , D. Domingo , D. Tomás , D. Baltasar , Dª. Nuria , D. Ramón , Dª. Lourdes , Dª. Erica , Dª. Begoña , Dª. María Inés , D. Clemente , D. Santiago y Dª. Marí Juana , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 357/2006, seguidos a instancia de los recurrentes, frente a IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUJIA S. L., en RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Felipe , viene prestando servicios para la demandada desde el 1/6/02, con un salario base de 676,70 euros. SEGUNDO.- Fidel , viene prestando servicios para la demandada desde el 9/4/99, con un salario base de 815,63 euros. TERCERO.- Esperanza

, viene prestando servicios para la demandada desde el 18/5/01, con un salario base de 676,70 euros. CUARTO.- Gabriela , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 1/1/1999, con un salario base 815,63 euros. QUINTO.- Begoña , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 15/5/2001, con un salario base 634,70 euros. SEXTO.- Tomás , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 3/10/94, con un salario base 625,32 euros. SÉPTIMO.- Baltasar , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 2/11/1994, con un salario base 676,70 euros. OCTAVO.- Erica , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 2/10/01, con un salario base 625,32 euros. NOVENO.-Domingo , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 27/10/1994, con un salario base 625,32 euros. DÉCIMO.- María Rosario , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 6/2/1995, con un salario base 625,32 euros. DÉCIMO PRIMERO.- Soledad , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 9/4/1999, con un salario base 815,63 euros. DÉCIMO SEGUNDO.- Jose Daniel

, viene prestando sus servicios para la demandada desde el 1/7/02, con un salario base 679,70 euros. DÉCIMO TERCERO.- María Inés , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 13/1/1997, con un salario base 815,63 euros. DÉCIMO CUARTO.- Clemente , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 13/1/94, con un salario base 625,32 euros. DÉCIMO QUINTO.- Marí Juana , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 18/10/99, con un salario base 679,70 euros. DÉCIMO SEXTO.- Nuria , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 10/10/94, con un salario base 679,70 euros. DÉCIMO SÉPTIMO.- Ramón , viene prestando servicios para la demandada desde el 3/10/94, con un salario base de 625,32 euros. DÉCIMO OCTAVO.- Carlos Manuel , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 7/11/1994, con un salario base 625,32 euros. DÉCIMO NOVENO.-Daniela , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 10/10/1994, con un salario base 679,70 euros. VIGÉSIMO.- Santiago , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 8/2/1999, con un salario base 625,32 euros. VIGÉSIMO PRIMERO.- Lourdes , viene prestando sus servicios para la demandada desde el 29/1/02, con un salario base 679,70 euros. VIGÉSIMO SEGUNDO.- El 14/11/02 se firmó el Convenio Colectivo de CLIDEBA, publicado en el BOP, Badajoz el 18/12/2002 , con el contenido que aquí se da por reproducido y que como documento 3 obra en el ramo de prueba de la demandada. VIGÉSIMO TERCERO.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Felipe , Fidel , Esperanza , Gabriela , Begoña ,Tomás , Baltasar , Erica , Domingo , María Rosario , Soledad , Jose Daniel , María Inés , Clemente , Marí Juana , Nuria , Ramón , Carlos Manuel , Daniela , Santiago y Lourdes contra la entidad demandada IBÉRICA DE DIAGNÍSTICO Y CIRUGÍA, S. L y, en virtud de cuanto antecede, le absuelvo de cuantas prestaciones se contienen en aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de abril de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclaman los actores en la demanda origen del presente procedimiento el abono del complemento de antigüedad que afirman haber devengado, siendo que la demandada, según mantienen, incumple con la cuantificación y pago de tal complemento y con ello del artículo 21 del Convenio Colectivo de la empresa Clínica de Badajoz, S.A. (CLIDEBA), considerando que se les debe abonar el primer trienio al 5% del salario base, el segundo de la misma manera y el primer quinquenio (a partir del año 11º) al 10% del salario base. La sentencia de instancia resuelve que, por aplicación del Convenio Colectivo indicado publicado el 18 de diciembre de 2002 y conforme al artículo 21 del mismo, se tiene por congelada la antigüedad para los trabajadores que lo percibían, no produciéndose nuevos devengos, desestimando la demanda interpuesta. Frente a dicha decisión se alzan los vencidos, quienes en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitan la revisión del relato fáctico declarado probado, en primer término del hecho décimo octavo a fin de que se haga constar que el actor Don Carlos Manuel viene prestando servicios desde el 27 de octubre de 1994, en lugar de la antigüedad que en el mismo se refiere, 7 de noviembre de 1994, lo que sustenta en los recibos de salario aportados por la demandada a requerimiento de la actora, folios 536 a 547 de los autos. A este respecto hemos de dejar sentado que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , exige para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del...

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