STSJ Galicia 3805/2010, 12 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3805/2010
Fecha12 Julio 2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1613-10 S

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001613 /2010 interpuesto por Regina contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Regina en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001040 /2009 sentencia con fecha doce de Febrero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha prestado servicios para la demandada al amparo de un contrato de interinidad por vacante, desde el 9 marzo 2004, como técnico especialista Xardín de Infancia (Grupo III, categoría 50), en la Guardería infantil Nosa Sra. Da Purificación de Foz, en el que se hizo constar como objeto contractual "cubrir a vacante de nova creación, en tanto a praza no se cubra pola forma de provisión legalmente establecida, se reconvirta ou se amortice" (contrato de trabajo, en ambos ramos probatorios).

El salario regulador asciende a 1954,08 euros mensuales, brutos y prorrateados (conformidad). SEGUNDO.- Con fecha 28 marzo 2006 fue publicada en el DOG la Orden de 21 febrero 2006 por la que se convocó proceso selectivo para el acceso a categorías correspondientes al grupo III de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, convocándose 9 plazas por promoción interna y cambio de categoría y 8 plazas por acceso (DOG, en el ramo de prueba de la demandada) de la categoría de la actora y con fecha 3 noviembre 2009 el DOG publicó el nombramiento de los aspirantes que superaron dicho proceso selectivo, siendo nombrada, entre otros, Dña. Camila para el puesto ocupado por la actora, (DOG en el ramo de prueba demandada), que tomó posesión del puesto el 4 noviembre 2009 en adjudicación provisional por nuevo ingreso (diligencia de posesión, en la prueba de la demandada).

'TERCERO.- Con efectos de 4 noviembre 2009 la demandada dicta diligencia de cese, notificando así el cese a la actora, haciendo constar como fecha del cese el 4 noviembre 2009 y como causa "incorpor (sic) por adx provis. da titular (DOG n° 215 do 03-11-2009" (diligencia de cese en el ramo de prueba actor).

CUARTO

La actora presentó reclamación' previa el 18 noviembre 2009, que fue resuelta por resolución de 19 enero 2010, habiéndose presentado la demanda rectora de autos el anterior 21 diciembre 2009.

QUINTO

No consta condición representativa alguna de la actora".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda presentada por Dª Regina y absuelvo a la CONSELLERÍA DE TRABALLO DE LA XUNTA DE GALICIA de la demanda por despido interpuesta en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un dos motivos de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en los que denuncia: en el primero: A) infracción de lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 4. 1 del RD 2720/1998, así como del párrafo 2º de los arts. 4. 2 a) y 4. 2 b) del mismo reglamento que habla de covertura definitiva de la plaza, no provisional. B) Infracción del párrafo 3º del art. 4. 2 b) del RD 2720/98, lo que supone que los contratos de interinidad no pueden durar todo el tiempo que la Administración quiera, sino que ha de estar a lo dispuesto en el art. 7. e del III Convenio colectivo, y 7. 6. 1 inciso final del IV Convenio colectivo. C) Infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 14 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de Marzo, de la Función Pública de Galicia, que trae causa de la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 41/1988, de 26 de Mayo, de la Función Pública de Galicia, introducida por la Ley 1312007, de 27 de julio. Normas que encuentran su fundamento último en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. D) Infracción de los arts. 3.1. c) y 49. 1 b) del ET.

En el segundo, denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 56. 1 ET, en relación con la conocida doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral.

SEGUNDO

Partiendo de los hechos declarados probados, la cuestión central que se plantea en el recurso consiste en determinar si el cese de la actora, trabajadora al servicio de la Xunta de Galicia con un contrato de interinidad por vacante, es constitutivo de despido improcedente, tal como mantiene la propia actora; o si, por el contrario, dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, por la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando la trabajadora, tal como ha razonado la sentencia de instancia y mantiene también la Comunidad autónoma demandada.

Al respecto, dicha cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por la Sentencia de esta Sala Social del TSJ de Galicia de 2 de junio de 2009 (recurso nº 1128/2009), dictada en Sala General, así como por numerosas sentencias posteriores, entre ellas la de 24 de noviembre de 2009 (rec. nº 3948/09 ), cuyos razonamientos pueden reiterarse y sintetizarse así:

  1. - El cese de la actora no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.b) del ET, por la cobertura reglamentaria de la plaza, que era una de las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la Administración demandada. Una de las esenciales características de este contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha plaza. El artículo 4 del Real Decreto 2720/1.998, de 18 de diciembre, de aplicación al presente supuestos, establece dos modalidades de interinidad, una, la interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, y otra, la interinidad para cubrir una vacante hasta tanto no se provea por el procedimiento legal o reglamentario, que es el que resulta de aplicación en el presente caso. El precepto ofrece la disfunción de que en el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores se recoge sólo la figura de la interinidad por sustitución al consignar la posibilidad de contrato temporal: "Cuando se trata de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución", sin hacer la menor mención al supuesto de cobertura de vacante. Pero la doctrina de la interinidad por vacante está consagrada por una conocida y reiterada doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a que se refiere el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, sino también para la cobertura provisional de vacante hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los mecanismos previstos en la Ley.

    Así lo ha señalado el TS en diversas sentencias, entre otras, STS de 2 de abril de 1997 (RJ 1997\3045 )). A ello cabe añadir una serie de pronunciamientos en los que el TS ha señalado: a) que no es obstáculo a la correcta utilización de este contrato el que el mismo trabajador hubiere desempeñado previamente la misma actividad mediante otra modalidad contractual. Sentencias de 31 de...

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