STSJ Extremadura 109/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2011
Fecha10 Marzo 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00109/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0101912

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000659 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000298 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: FERROVIAL SERVICIOS S.A.

Abogado/a: OSCAR MUELA GIJON

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: MANTSALUD BADAJOZ, U.T.E., COMITE DE EMPRESA INDUSTRIAS DEL VESTIDO,S.A.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diez de Marzo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 109

En el RECURSO SUPLICACION 659/2010, formalizado por el Letrado D. Oscar Muela Gijón, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS S.A., contra la sentencia número 340/2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 298 /2010, seguido a instancia de Don Jesús María, en calidad de Presidente del Comité de Empresa, representado por el Letrado D. José Benitez- Donoso Lozano, frente a FERROVIAL SERVICIOS S.A. y SAINFORAN, S.L., integrantes de la U.T.E. CENSALUD BADAJOZ, y la U.T.E. MANTSALUD BADAJOZ, integrada por SAINFORAN, S.L. y EULEN MANTENIMIENTO, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Jesús María, en calidad de Presidente del Comité de Empresa, presentó demanda contra FERROVIAL SERVICIOS S.A. y SAINFORAN, S.L., integrantes de la U.T.E. CENSALUD BADAJOZ, y la U.T.E. MANTSALUD BADAJOZ, integrada por SAINFORAN, S.L. y EULEN MANTENIMIENTO, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 340 /2010, de fecha cinco de Agosto de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO: Con fecha de 6-08-08 fue publicado el Convenio Colectivo del Sector Industrias Siderometalúrgicas de esta Provincia en cuyo artículo 31 se fijaban tres pagas extraordinarias al año estableciéndose que la cuantía de las mismas serian para cada categoría, las de las Tablas Salariales del Convenio incrementadas con el porcentaje de antigüedad que corresponda a cada trabajador.

SEGUNDO: La empresa demandada Censalud Badajoz U.T.E., constituida por Ferrovial Servicios S.A. y Sainforan S.L., incluída en el ámbito de dicho Convenio, adjudicatarias del servicio de mantenimiento del Hospital Infanta Cristina de esta ciudad, a partir de la paga extraordinaria de Diciembre del 2009 han abonado la misma incluyendo sólo la antigüedad, pero no el plus de asistencia que sí venían abonándolo las anteriores empresas adjudicatarias del servicio.

TERCERO: Jesús María, en calidad de Presidente del Comité de Empresa, previo intento de acto de conciliación en la UMAC, presentó en el Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto Colectivo interesando se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el mismo a la inclusión del plus de asistencia de las pagas extraordinarias.

CUARTO: Con efectos de 1-03-10, la empresa Mantsalud Badajoz, U.T.E., integrada por Eulen Mantenimiento S.A. y por Sainforan S.L., es la nueva adjudicataria de los referidos servicios de mantenimiento del Hospital.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Jesús María, en su calidad de Presidente del Comité de Empresa contra las UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS CENSALUD BADAJOZ, constituida por FERROVIAL SERVICIOS S.A., SAINFORAN, S.L. y MANTSALUD BADAJOZ, integrada por las anteriores SAINFORAN,S.L. y EULEN MANTENIMIENTO S.A., sobre Conflicto Colectivo, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto a percibir las pagas extraordinarias por importe que comprenda el salario base, la antigüedad en su caso, y el plus de asistencia, condenando a dicha demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de las cantidades correspondientes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FERROVIAL SERVICIOS S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 22-12-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta frente a las empresas concesionarias del servicio de mantenimiento del Complejo Hospitalario Infanta Cristina de Badajoz, sobre conflicto colectivo, y declara el derecho de los trabajadores afectados a percibir las pagas extraordinarias por el importe que comprenda el salario base, la antigüedad, en su caso, y el plus de asistencia, condenando la UTE CENSALUD BADAJOZ, constituida por Ferrovial Sevicios. S.A., Sainforan, S.L. y la UTE MANSALUD BADAJOZ, integrada por Eulen Mantenimiento, S.A. y por Sainforan, S.L., nueva adjudicataria, desde el 1 de marzo de 2010, del servicio, a estar y pasar por la precedente declaración. Frente a dicha decisión se alza Ferrovial Servicios, S.A., disconforme con la misma, interesando, en un primer motivo, la modificación del relato fáctico en dos apartados. En el A), pretende, sin citar documento o pericia alguna que lo sustente, pese a asentarse en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, la modificación del hecho probado primero, cuyo tenor consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y que refiere la fecha de publicación del Convenio Colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas para la provincia de Badajoz, 6 de agosto de 2008, y el tenor del su artículo 31, de forma que refiere "se fijaban tres pagas extraordinarias al año estableciéndose que la cuantía de las mismas serían para cada categoría, las de las tablas salariales del Convenio incrementadas con el porcentaje de antigüedad que corresponda a cada trabajador", pretendiendo la recurrente que a continuación añadamos, la siguiente "precisión" "es decir, únicamente salario base mas antigüedad, sin inclusión de más conceptos", pues entiende que de la redacción original podría deducirse la necesidad convencional de incluir en el cálculo conceptos expresamente excluidos por el artículo 31.2 del Convenio . Y en el apartado B) del motivo, pretende incluir otra "matización" en el hecho probado quinto, con sustento en que en los contratos de trabajo aportados, folios 51 a 110 de los autos no existe mención alguna al pacto de una condición más beneficiosa, razón por la que solicita se añada al mentado hecho, que recoge el tenor del artículo 5 del Convenio Colectivo, que "No constando documento alguno, ni manifestación expresa e inequívoca alguna incorporada al nexo contractual entre empresa y trabajadores que refleje la obligatoriedad de incluir el plus de asistencia en el cómputo de las pagas extraordinarias". Y la sola descripción de lo pretendido aboca al fracaso. Primeramente por cuanto que el convenio colectivo es prueba documental no hábil, puesto que como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990, doctrina seguida por las distintas Salas de lo...

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