STSJ Extremadura 517/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1423
Número de Recurso412/2007
Número de Resolución517/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00517/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100431, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 412 /2007

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Evaristo

Recurrido/s: EMPRESA PEDRO CABEZA BAUTISTA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 75 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiséis de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 517/7

En el RECURSO SUPLICACION 412/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia de fecha 13-2-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 75/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente frente a la EMPRESA PEDRO CABEZA BAUTISTA, parte representada por el Sra. Letrada Dª. YOLANDA BRAVO VERDEJO, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Evaristo ha venido prestando sus servicios desde Septiembre de 1998 como conductor de camiones en la empresa demandada Pedro Cabeza Bautista dedicada a la actividad de transportes de mercancías por carretera, percibiendo una retribución mensual de 680 Euros de salario base, 0,08 euros por kilómetro recorrido, 5,29% por antigüedad y 86 Euros de plus de Convenio y sus pagas extraordinarias. 2º.- Dicho demandado, nacido el 15-09-45 le fue reconocida a primeros del año 2005 una pensión por jubilación, y a finales del 2006 cesó totalmente en su actividad, transmitiendo una autorización de transporte el 12-01-07 y renunciando a otro el 4-12-06. 3º.- El 14-11 comunicó al actor la extinción de su relación laboral "por jubilación del empresario" poniendo a su disposición el correspondiente saldo y finiquito así como la documentación relativa a dicha relación. No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación en la UMAC, el actor presentó en el Juzgado de lo Social demanda por despido improcedente."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Evaristo contra la EMPRESA PEDRO CABEZA BAUTISTA, sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, declarando EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes, con efectos del 15-11-06."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-6-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que no concurre despido de clase alguna del trabajador accionante, sino la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores , en concreto por jubilación del empresario individual con el consiguiente cierre del negocio, que era el de transporte de mercancías por carretera.

En el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita dos modificaciones que pasamos a analizar a continuación, siendo que hemos de dejar sentado que el recurrente no solicita la nulidad de la resolución de instancia, nulidad que la Sala no puede decretar de oficio por mor de lo establecido en el artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23de diciembre .

En el primer apartado, interesa la modificación del hecho probado segundo en el que se declara que "al demandado nacido el 15-9-1945 le fue reconocida a primeros del año 2005 una pensión de jubilación", a fin de que se sustituya por la siguiente redacción "al demandado le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 1 de marzo de 2005 una incapacidad permanente total con derecho a una pensión del 55 por 100 de la base reguladora con efectos del día anterior 28 de febrero". A dicha pretensión hemos de acceder por tratarse de un hecho reconocido por la demandada en el acto del juicio (acta obrante a los folios 33 y 34 de los autos), habiendo aportado como prueba documental en el momento procesal oportuno la correspondiente resolución del INSS (folios aludidos por la recurrente 45 y 46), circunstancia que del propio modo lo pone de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso. No podemos acoger, por el contrario, las alegaciones sin objeto alguno que el recurrente realiza en cuanto a determinada prueba de la que, según manifiesta, no se le ha dado traslado y se ha tenido en cuenta para la declaración de hechos probados, ni a si la declaración fáctica que se modifica se efectuó por error o no, pues nada pide al respecto, ni, como ya hemos adelantado, solicita nulidad de actuaciones con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiendo al disconforme que no le es dable ni le asiste derecho de clase alguna para manifestar su interpretación de la intención del Magistrado de instancia, lo cual excede con mucho del derecho de defensa si no va acompañado de petición alguna. Lo que el Sr. Letrado del actor piense no le interesa ni a esta Sala ni al universo procesal del recurso de suplicación, instándole a que se abstenga de realizarlas, y, si se entiende perjudicado por una actuación que crea contraria a lo que constituye la recta administración de justicia ejercite las acciones oportunas.

En el apartado B) del mismo motivo solicita que se añada al hecho probado primero que "el actor tenía un salario-día, por todos los conceptos de 75,51 euros", lo que sustenta en "la parca oposición a la demanda que se basó exclusivamente en que la causa de despido y que el salario se refería a las nóminas, aunque ninguna consta en autos..", a lo que añade que el Juzgador de instancia así lo declara aunque sin señalar el salario total mensual o el diario, considerando que además es un hecho conforme. A ello hemos de acceder por cuanto que ni tan siquiera en sede de recurso invoca cuestión alguna la recurrida, que parece dar por bueno el salario que se hace constar en la demanda.

SEGU...

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