ATS, 17 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:2997A
Número de Recurso1583/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 351/2013 seguido a instancia de Dª Margarita contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2015, se formalizó por la procuradora Dª Laura Leiva Royo en nombre y representación de Dª Margarita , con la asistencia letrada de D. José Francisco Montero García, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe señalarse que el presente recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente no proporciona información alguna sobre los hechos, fundamentos y sus pretensiones de las sentencias comparadas. Se limita a copiar literalmente párrafos enteros de los respectivos fundamentos jurídicos, lo que no permite conocer cuál es el supuesto de hecho y las pretensiones sobre los que decide cada sentencia. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente venía percibiendo la prestación a favor de familiares desde la resolución del INSS de 10 de abril de 2007. En la solicitud de la prestación marcó la casilla de no existir familiares con obligación de prestar alimentos. Después de sucesivos requerimientos del INSS (2007, 2008 y 2010) para que cumplimentara los datos económicos del alimentista, en septiembre de 2012 y ante un nuevo requerimiento la actora informó de sus datos, no de los del alimentista. Por resolución de noviembre de 2011 el INSS acordó suspender la prestación, desestimando posteriormente la reclamación previa porque la beneficiaria tenía familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos. En otra resolución de diciembre de 2012 la entidad gestora acordó suspender la prestación y fijar una deuda a reintegrar de 41.569,71 € por el periodo de 1/1/2009 a 30/11/2012. La actora está separada y tiene un hijo letrado que firma las demandas y asumió la defensa de su madre en el juicio. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación han desestimado la demanda impugnando las citadas resoluciones.

El letrado de la recurrente plantea seis motivos de recurso. En primer lugar sostiene que no hay prueba de que en marzo de 2007 el hijo de la actora tuviese ingresos que superaran el umbral previsto legalmente. Motivo en el que denuncia la infracción del art. 146 LRJS . La sentencia recurrida ha desestimado la alegada infracción de dicho artículo, razonando que se trata de un supuesto de inexactitud en la declaración del beneficiario y la entidad gestora puede revisar de oficio el reconocimiento de la prestación.

La sentencia de contraste alegada para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 4 de julio de 1997 (r. 823/1996 ). Los actores en este caso habían sido funcionarios del INP hasta su jubilación e invalidez, respectivamente, en que se les concedió una pensión sustitutoria de la del Régimen General de la Seguridad Social y otra complementaria con cargo a la Mutualidad de la Previsión. Tras los avatares de esta última pensión -que se dejó de abonar en 1984, lo que dio lugar a una sentencia condenando a la Mutualidad al pago de las diferencias de pensión y la interrupción del abono tras la integración definitiva de la Mutualidad en el Fondo Especial del INSS-, a los actores se les reconoció en 1992 una liquidación de atrasos de la pensión complementaria. Y en mayo de 1995 el director general del Fondo Especial acordó la obligación de reintegro de unas cantidades correspondientes al mismo periodo en que se reconocieron las anteriores.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. La sentencia de contraste anula las dos resoluciones del año 1995 porque la revisión acordada no encaja en ninguno de los supuestos del art. 145.1 LPL , y la cuestión debatida precisamente en el pleito es decidir si los interesados han percibido o no las cantidades reclamadas por el Fondo Especial del INSS. Y ese problema se plantea con un presupuesto de hecho que no es similar al de la sentencia recurrida, en la que la revisión acordada por el INSS tiene su causa en la constatación de que la beneficiaria tiene familiares con obligación de prestarle alimentos.

TERCERO

En segundo lugar la recurrente solicita que se declare la nulidad de las dos resoluciones administrativas sobre la base de que la parquedad de sus fundamentos le ha causado indefensión, hasta el punto de que no se le entregó el expediente administrativo cuando lo pidió para su examen. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo argumentando que pese a la parca y equívoca redacción de las resoluciones y a la errónea cita del precepto legal, no se ha privado a la actora de su derecho de defensa pues de la reclamación previa se deducía su conocimiento de la causa de suspender la prestación y pudo examinar los expedientes administrativos.

La sentencia alegada como contradictoria en este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 29 de enero de 2014 (r. 28/2014 ), dictada en un procedimiento en el que se impugna la resolución del INSS declarando un importe indebidamente percibido por la actora en concepto de prestación a favor de familiares. La Sala de suplicación anula y deja sin efecto dicha resolución por falta de motivación. Considera insuficiente su contenido al no expresar qué ingresos considera, de qué tipo, de quién proceden y cómo se han computado, limitándose la entidad gestora a indicar que los cobros habían superado el límite de ingresos para el mantenimiento de la pensión.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque los contenidos de las resoluciones y el conocimiento por los interesados de la verdadera causa de la revisión son distintos con la consiguiente repercusión en su derecho de defensa. Para la sentencia recurrida se deduce claramente de los términos de la reclamación previa y de la demanda que la actora conocía el motivo de la suspensión en el pago de la pensión, como era que tenía un hijo con posibilidad de prestarle alimentos; mientras que la sentencia de contraste destaca el desconocimiento de la actora de la verdadera causa de la revisión consistente en el cómputo por mitad de sus ingresos propios con los de su hijo como si se tratara de una unidad familiar, cuando este vivía en otra ciudad. En definitiva, para la sentencia recurrida no hay prueba de que se haya ocasionado indefensión a la actora por desconocimiento de la causa de la revisión, mientras que para la sentencia de contraste las resoluciones dictadas han incurrido en tal defecto, denunciado ya por la propia actora en la reclamación previa.

CUARTO

A través del tercer motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 9.3 CE y el art. 106 Ley 30/1992 y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 4 de marzo de 1993 (r. 90/1992 ). Se trata en este caso de la demanda interpuesta por el perceptor de una pensión de viudedad al que la entidad gestora le dejó sin efecto el derecho a la pensión alegando que por sentencia firme se había anulado la pensión de jubilación de su fallecida esposa. Se desconoce el fallo de la sentencia de instancia pero la Sala desestima el recurso del INSS tras razonar sobre el art. 144 LPL y las excepciones que prevé a la revisión por vía judicial.

Debe apreciarse falta de identidad entre los supuestos comparados porque la revisión por la entidad gestora en la sentencia recurrida proviene de que en su día la solicitante manifestó que no tenía familiares con obligación de prestarle alimentos, mientras que en la sentencia de contraste se deja sin efecto la pensión de viudedad porque la causante no estaba en alta ni en situación asimilada, ni era perceptora del subsidio de invalidez provisional o de una pensión de invalidez o vejez. Es decir, en este último caso la revisión de oficio se acuerda con fundamento en una cuestión jurídica debatida como es la condición de pensionista o no de la causante (por sentencia de un juzgado de lo social se le había reconocido una pensión de jubilación, luego revocada por el Tribunal Superior de Justicia), lo cual no es el supuesto de la sentencia recurrida.

QUINTO

En cuarto lugar la recurrente pretende que se aplique la institución de la equidad y que la obligación de reintegro se limite a tres meses, denunciando la infracción de la doctrina del retraso desleal del ejercicio del derecho. La sentencia recurrida ha desestimado el correspondiente motivo de suplicación argumentando que si bien el INSS tuvo una actuación errónea, dicha actuación fue propiciada por un dato incorrecto de la beneficiaria, y aunque un mayor control hubiera permitido detectar antes el error, no es posible aplicar en todo caso la equidad porque lo impide el art. 45.3 LGSS .

La sentencia alegada para el cuarto motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de octubre de 2010 (r. 708/2010 ). La actora en este caso venía percibiendo la prestación en favor de familiares. En el ejercicio de 2006 obtuvo rendimientos distintos de la pensión y en cuantía superior al salario mínimo interprofesional, por lo que el INSS declaró en octubre de 2008 la extinción de la pensión y un cobro indebido por los años 2006, 2007 y enero a julio de 2008. La actora admite en suplicación la obligación de devolver el importe de 2006 pero está disconforme con esa obligación respecto de los dos ejercicios indicados porque el INSS no indica dato económico alguno para fundamentar ese cobro indebido. En tal sentido se estima el recurso de la demandante, es decir declarando procedente la devolución de lo percibido en 2006 y el deber de la entidad gestora de instar un nuevo expediente para reclamar el resto acreditando de modo fehaciente los extremos económicos oportunos.

Los distintos supuestos de hecho y términos del debate de las sentencias comparadas hacen inapreciable la divergencia doctrinal alegada. El caso de la sentencia recurrida es de omisión de un dato en la casilla correspondiente de la solicitud y falta de comunicación posterior de la existencia de un familiar con obligación prestar alimentos. La entidad gestora reclama la devolución de lo percibido indebidamente en los últimos cuatro años. En la sentencia de contraste se declara un cobro indebido de dos años y medio con fundamento en que en el primero la actora superó de ingresos para tener derecho a la prestación a favor de familiares, aunque el INSS reclama un año y siete meses posteriores sin fundamento en datos económicos. El fallo de la sentencia ordena devolver solo lo percibido en el 2006, cuando se superó el límite de ingresos, pero es un pronunciamiento que por lo expuesto no podría extrapolarse a la situación enjuiciada por la sentencia recurrida.

SEXTO

En el quinto motivo la recurrente denuncia que el INSS no ha tenido en cuenta los datos relativos a la fecha del hecho causante sino los ingresos obtenidos por su hijo dos años después, de 2009 en adelante. Cita como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de septiembre de 2012 (r. 2007/2009 ), en la que se discute el derecho de la demandante a percibir la prestación a favor de familiares. Después de analizar los motivos aducidos por la entidad gestora para denegar su reconocimiento, la sentencia se refiere al requisito de la inexistencia de parientes con obligación y posibilidad de prestar alimentos como uno de los motivos de que la instancia hubiese desestimado la demanda. Señala en primer lugar que se trata de un hecho nuevo no alegado en la resolución administrativa, destacando en todo caso que hay prueba en los autos de los ingresos obtenidos por los hijos de la actora en la fecha del hecho causante.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque el supuesto de la sentencia recurrida es muy específico y distinto al de la sentencia de contraste, y en cualquier caso la referencia que hace esta última al hecho causante como fecha en que han de cumplirse los requisitos para acceder a la prestación no es una cuestión discutida ni por tanto puede decirse que la sentencia de contraste establezca una doctrina que pueda trasladarse a la situación de la sentencia recurrida o que haya contradicción en este punto concreto.

SÉPTIMO

Por último, la recurrente alega que los ingresos de su hijo abogado a tener en cuenta son los ingresos netos, no los brutos, con los cuales no superaban el doble del salario mínimo interprofesional. El hecho probado quinto recoge los rendimientos netos del hijo de la actora en 2009, 2010 y 2011, que superan ese límite, y las retribuciones dinerarias de dichos ejercicios, razonando la Sala al respecto que entre los gastos necesarios para la obtención de esos rendimientos netos no pueden incluirse los de inversión para su vivienda habitual.

La sentencia de contraste alegada para el sexto motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de septiembre de 2013 (r. 498/2009 ), que confirma el reconocimiento a la actora de la prestación a favor de familiares efectuado en la instancia. Uno de los puntos discutidos en la sentencia es los dos hijos de la actora son familiares con posibilidad de prestarle alimentos. Si los recursos del hijo, únicos y ocasionales, se añaden a los de su madre y se distribuyen entre ambos, no alcanzan el importe mensual del salario mínimo interprofesional. Y en el mismo ejercicio la sentencia pondera los ingresos de la hija, que ha de ser los netos y que tampoco alcanzan el límite de cuantía porque son insuficientes para suministrar ingresos al alimentista en cuantía igual o superior al salario mínimo interprofesional.

Como se ha dicho, en las declaraciones del IRPF del hijo de la actora constan los importes correspondientes a retribuciones dinerarias, gastos deducibles, rendimiento neto, rendimiento neto reducido, rendimiento del capital mobiliario e inversión por la vivienda habitual. La pretensión de la parte recurrente es que este último importe se deduzca de las retribuciones dinerarias para obtener el rendimiento neto, que a su parecer, es el que debe considerarse y no el rendimiento bruto. Lo expuesto significa que no es apreciable contradicción alguna con la sentencia de contraste porque ambas tienen en cuenta el rendimiento neto para obtener los ingresos computables a efectos de determinar la existencia o no de familiares con posibilidad de prestar alimentos. Y en cualquier caso el problema de deducir los gastos de inversión por la vivienda habitual para obtener el rendimiento neto no se plantea en la sentencia de contraste.

Lo razonado en el presente auto impide aceptar las alegaciones de identidad formuladas en el oportuno trámite.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Laura Leiva Royo, en nombre y representación de Dª Margarita , con la asistencia letrada de D. José Francisco Montero García, representado en esta instancia por la procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2/2014 , interpuesto por Dª Margarita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 351/2013 seguido a instancia de Dª Margarita contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR