SAP Guipúzcoa 2041/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2005:278
Número de Recurso2154/2004
Número de Resolución2041/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. DOÑA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTDUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de marzo de dos mil cinco.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal, tramitados como Procedimiento Abreviado nº 77/03, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián , siendo parte apelante Ildefonso , representado por la Procuradora Doña Sara Aramburu y defendido por el Letrado D. Leopoldo Díez de Fortuny, y siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 3 de Mayo de

2.004 , por un delito de HURTO y FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, y con Rollo de Apelación nº2.154/04.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal nº 4 de San Sebastián, se dictó sentencia de fecha 3 de Mayo de 2.004 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Ildefonso como responsable en concepto de autor de un delito consumado de HURTO previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , y de otro de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en su artículo 392 en relación con el 390.1 nº 2, con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de reincidencia de su artículo 22.8ª en el caso del delito de hurto, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito de falsedad, a las penas siguientes:

  1. Por el delito de HURTO, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

  2. Por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL a las de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de MULTA DE DOCE MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se condena en costas al acusado.

Asimismo DECLARO LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONDENADO quien, en tal concepto, deberá indemnizar a Alberto con la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite como de importe de los gastos de reparación de los desperfectos sufridos por su ciclomotor, así como con la cantidad de 40 euros por el valor del casco y el candado sustraídos y no recuperados.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas Recurso de Apelación, que fue admitido, y, elevados los autos a este Tribunal, se celebró la Votación y Deliberación el día 9 de Febrero de 2.005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, excepto el de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma Magistrada Dª . YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de Ildefonso se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de Mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Donostia-San Sebastián , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y se acuerde su absolución de los delitos por los que ha sido condenado, o, subsidiariamente, se rebaje la pena impuesta por ambos delitos en la medida que se estime oportun, por la apreciación de la existencia de la atenuante cualificada de toxicomanía, y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, y por lo que se refiere a la petición principal, que el objeto del proceso se debería haber limitado a determinar la existencia o no de un delito de robo de uso, ya que de forma clara e indubitada el auto de apertura de juicio oral de fecha 5 de Noviembre de 2.003 , en su parte dispositiva, es al único delito al que limita la acusación, no concretándose en él hecho alguno, pues sólo se habla de los delitos que le imputa el Ministerio Fiscal, que la delimitación del objeto del proceso que se hace en ese auto no puede interpretarse como si se tratara de un mero error, en el que pueda haber incurrido el Juez Instructor, sino que responde a toda una línea mantenida a través de la instrucción, que en ningún momento ha sido recurrida por el Ministerio Fiscal y que por tanto también vincula a la acusación, y que la resolución recurrida conculca el principio acusatorio y con ello su derecho a la tutela judicial efectiva, colocándole en un situación de indefensión clara, al ampliar el objeto del proceso más allá de lo que se establecía en su parte dispositiva ese auto de apertura del juicio oral, incurriendo el Magistrado a quo, además, en incongruencia, y, en segundo lugar, y por lo que respecta a la petición subsidiaria, que no se hace referencia alguna en la sentencia a la atenuante de toxicomanía, pese a que solicitó la aplicación de la misma, en base tanto al documento obrante al folio 103, como al presentado en el acto de juicio.A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una inadecuada aplicación de las normas legales vigentes, en lo que respecta al pronunciamiento condenatorio a él referido, pues entiende que el objeto del juicio había de quedar limitado exclusivamente al delito de robo de uso, único mencionado en el auto de apertura del juicio oral, y una incorrecta valoración de las actuaciones en lo relativo a la falta...

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