STS, 10 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:589
Número de Recurso7838/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7838/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Dª Mª Rosario Martín Borja Rodríguez, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de octubre de 2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 456 de 2000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 4 de octubre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 456 de 2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Antonio contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de mayo de 2000, declaramos que la misma es conforme al Ordenamiento Jurídico, por lo que debe ser confirmada, sin expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 7 de noviembre de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Dª Mª Rosario Martín Borja Rodríguez al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado con fecha 12 de julio de 2004; y quedaron las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 8 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 4 de octubre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 456 de 2000, por la que se desestimó el recurso sostenido por Don Pedro Antonio, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de mayo de 2002 que desestimó la petición de reexamen, y en consecuencia ratificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada por resolución de 8 de mayo de 2002.

SEGUNDO

La parte actora, en su solicitud de asilo, adujo, en síntesis, que había sido amenazado de muerte por grupo terrorista cuya identidad desconocía. Le habían dejado panfletos debajo de la puerta en los que le decían que si no abandonaba Cali le matarían, y recibió llamadas telefónicas en las que le insultaban diciéndole que "no quieren verle más o le matarán a él o a su familia". Las razones de las amenazas derivaban -decía- de que es militante de la Fundación Vida y el Grupo Ecológico Verde, que trabaja en contra de la delincuencia, la violación la drogadicción y el deterioro del medio ambiente. Dijo haber comenzado a militar en esa organización en 1991, y relató que las amenazas comenzaron 8 ó 9 meses antes de su salida, si bien el grupo amenazador no se indentificaba. La organización a la que pertenecía denunció los hechos a la Policía, pero ignora si se abrió o no una investigación. En todo caso, las amenazas continuaron con frecuencia, y se extendieron a su familia. Cambiaron de domicilio, pero en noviembre de 1999 fue interceptado por un grupo de personas encapuchadas que le agredieron y le amenazaron para que se fuera, diciéndole que lo hacían por "sapo" y "entrometido". Esta agresión no la denunció por miedo, aunque se lo dijo al Presidente de la Fundación Vida, pero la última vez que le amenazaron -con panfletos y por teléfono- decidió colocar la denuncia. Preguntado por las razones por las que le amenazaban, dijo que le llamaban "sapo", y añadió que la Fundación Vida trabaja en colaboración con la Policía, informándole, y eso se sabe.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo al entender concurrente la circunstancia contemplada en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , por no haberse alegado ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 , no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, "habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución, propias de delincuentes comunes, llevadas a cabo por agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 , otorga a este término.".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando que el regreso a su país supone un riesgo grave para su vida, ya que su nombre está en una lista de exterminio liderada por las autodefinidas autodefensas unidas de Colombia, cuyo líder es Carlos Castaño.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, se basa, en cuanto ahora interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

" Como hemos dicho reiteradamente en sentencias de 20 de abril, 5 de mayo, 20 de mayo y 28 de septiembre todas de 2001 la regla general en materia de asilo, es que es el Estado quien debe ser el "agente perseguidor". Y si bien, por excepción, se admite que el "agente perseguidor" sea un ente o sectores de la población que no respeten las leyes del país, y persigan a ciudadanos por las mismas causas a las que hace referencia la Convención, dicho comportamiento sólo puede equipararse a la persecución, si el Estado deliberadamente tolera dicha situación o se niega a proporcionar una protección eficaz o es incapaz de hacerlo. En este sentido, la Posición Común 96/196/JAI, de 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la UE sobre la base del Art. K.3 del Tratado de UE , relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", sostiene en su punto 5 que: "1.- Por regla general, la persecución es obra de un órgano del Estado (Estado central o Estados federados, poderes regionales y locales), cualquiera que sea su estatuto respecto del Derecho internacional o de los partidos u organizaciones con control sobre el Estado". Añadiendo, sin embargo, en su punto 4.2 que: "Se considerará que las persecuciones cometidas por terceros entran en el ámbito de aplicación de la Convención de Ginebra cuando estén basadas en los motivos de la Sección A del Art. 1 de esta Convención , tengan un carácter personalizado, estén fomentadas o autorizadas por los poderes públicos. Cuando los poderes públicos permanezcan inactivos, dichas persecuciones darán lugar a exámenes particulares de cada una de las solicitudes de estatuto de refugiado, de conformidad con las jurisprudencias nacionales y teniendo especialmente en cuenta el carácter voluntario o involuntario de la inacción constatada. En todo caso, las personas afectadas tendrán derecho a formas de protección adecuadas que resulten conformes con la legislación nacional". Así, en Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1999 (Rec. 622/1997 ), hemos admitido que el "agente perseguidor", pueda ser un tercero, en casos de inactividad o impotencia del Estado. Pues bien, en el caso de autos, y aunque en la petición de reexamen ( folio 6.2) se aluda a la presentación de una denuncia ante la Fiscalía, de forma conjunta por el actor, don Ángel y cuatro personas más "cuya copia esta a disposición de ACNUR", la misma ni siquiera figura en el expediente. Por otra parte, el recurso contencioso administrativo planteado por dicho Ángel ( que llegó a España junto con el recurrente) frente a la resolución que inadmite su solicitud de asilo también a tenor del apartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 y en el que los motivos de persecución invocados son muy similares a los del actor, ha sido desestimado por sentencia de la Sección 8ª de esta Sala de 13 de junio de 2001 . Dichas circunstancias, unidas al hecho de que no se desprende de lo actuado que las autoridades del Estado hayan permanecido inactivas ante la situación que narra tal solicitante de asilo, llevan a esta Sala a concluir que siendo el hipotético "agente perseguidor" en el relato un tercero, y no desprendiéndose una actitud permisiva o pasiva por parte del Estado, no procede sino la confirmación de la resolución recurrida."

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la vulneración, por la Sala de instancia, de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo . Sostiene el recurrente que los hechos expuestos son constitutivos de una persecución protegible a través del asilo, que le obligaron a salir de su país, considerando que es necesario un estudio más profundo del caso mediante la tramitación del correspondiente expediente de asilo

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

Tanto en la solicitud de asilo como en la posterior petición de reexamen el interesado describió una persecución derivada de su pertenencia a una organización cívica de defensa de derechos humanos, que se plasmó en amenazas constantes, incluso de muerte, al solicitante y a su familia; habiendo llegado a ser agredido en plena calle. Aun cuando en su relato inicial no llegó a identificar con precisión a los perseguidores, luego, en el reexamen, ha aportado mayores datos, facilitando incluso el nombre de una organización terrorista y de su supuesto líder, de manera que no puede decirse, en esta fase inicial de admisión a trámite de su solicitud, que la persecución provenga de meros delincuentes comunes. A tenor, pues, de su relato, cabe apreciar la exposición de una persecución por motivos políticos, incardinable entre las causas de asilo previstas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo 5/1984 , y expuesta en términos que merecen el trámite de dicha solicitud a fin de proceder a su estudio.

Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que los perseguidores no fueran Autoridades o agentes estatales, pues , como la misma sentencia de instancia apunta, es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz.

La Sala de instancia centra la controversia, justamente, en este punto, sosteniendo que no hay constancia alguna de que el actor denunciara los hechos ante las Autoridades colombianas, o que, aun habiéndolo hecho, estas permanecieran impotentes o inactivas ante sus denuncias; pero para llegar a esa conclusión realiza una lectura parcial de su relato, dejando de lado justamente la parte del mismo que refiere las distintas denuncias que aquel presentó. En efecto, si se lee íntegramente el relato de aquel, obrante en el expediente -conforme a la posibilidad prevista en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción -, se aprecia que el solicitante dice que tras ser amenazado comunicó los hechos al presidente de la Fundación en la que militaba, quien denunció los hechos a la Policía, no obstante lo cual las amenazas continuaron e incluso se intensificaron.

Puede, pues, concluirse que el solicitante del derecho de asilo, ha aducido, para impetrar ese derecho, una causa prevista en los aludidos instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiado, circunstancia determinante para que se tramite su solicitud, sin que en la fase de admisión a trámite quepa anticipar juicios sobre la cuestión de fondo que sólo podrán formarse una vez tramitado el expediente en su totalidad. Será al término del procedimiento al efecto seguido, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda decidir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para resolver que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo .

QUINTO

Por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 7838/02 interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 4 de octubre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 456/00 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 456/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de mayo de 2002 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 8 de mayo de 2002 en España de D. Pedro Antonio, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Pedro Antonio a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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