STS, 13 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3309/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Construcciones Slates, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 16 de marzo de 1.994, en su recurso núm. 4212/93. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Barco de Valdeorras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Construcciones Slates, S.A." contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Barco de Valdeorras, de 18 de diciembre de 1992, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 29 de octubre del mismo año, por el que se ordena la demolición de un edificio adosado a otro, sito en la Avda. Elena Quiroga, por carecer de licencia; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando el presente recurso, revocando la recurrida, casándola, y declare no ajustados a derecho los acuerdos del Ayuntamiento de El Barco de Valdeorras recurridos, anulándolos y dejándolos sin efecto.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al motivo invocado para casar la sentencia; imponiéndole las costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día UNO DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de Marzo de 1.994, desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barco de Valdeorras de 29 de Octubre de 1.992, ratificado en reposición el 18 de diciembre siguiente, donde se decretaba la demolición del edificio adosado a otro, sito en la Avenida Elena Quiroga, por carecer de licencia.

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento antecitado ordenó el 25 de Abril de 1.991, la paralización de esas obras, ejecutadas sin licencia, requiriendo a la entidad constructora a que solicitase la oportuna licencia en el plazo de dos meses, los que transcurrieron con exceso, sin que se solicitara la referida licencia.

SEGUNDO

En el único motivo de casación formulado por la parte recurrente, al amparo del art.

95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, se alega la infracción, por interpretación errónea de los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La parte recurrida afirma en primer lugar, la inadmisibilidad de este recurso casacional, en virtud de lo dispuesto en el art. 93.2,b) de la Ley Jurisdiccional, respecto de la no admisibilidad del recurso de casación, de las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no excede de 6 millones de pesetas.

El principio de tutela judicial efectiva implica que tanto en el orden procesal como en el sustancial de fondo, haya de prevalecer y estarse, no a las meras declaraciones de las partes, sino a la realidad exacta de las cosas y supuestos examinados, y así, la inadmisibilidad de este recurso por razón de la cuantía, no puede ser aceptada, aunque el litigante actor en la instancia, manifestare al presentar su escrito de interposición del recurso, que la cuantía del mismo era de ciento cincuenta mil pesetas, toda vez que de modo indubitado, consta en el expediente administrativo -folio 7-, a través del informe del Aparejador Municipal del Barco de Valdeorras que el valor de las obras cuestionadas es de doce millones quinientas mil pesetas, lo que excede, con mucho, de la cuantía mínima para poder recurrir en casación señalada en el art. 93.2.b) de nuestra Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Conforme determina el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio

1.958, las notificaciones han de realizarse mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción de la misma siendo su básica finalidad la de lograr que el contenido del acto notificado llegue realmente a conocimiento de su natural destinatario, en su integridad sustantiva y formal, susceptible de poder efectuar el interesado válidamente la defensa de sus derechos de tal modo que la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal, constituirán violación del art.

24.1 de nuestra Constitución, cuando sean constitutivas de defectos o irregularidades que impidan a la parte afectada llegar al conocimiento real que ésta necesita para defender sus derechos en los expedientes administrativos y correlativos procesos.

Ciertamente, el art. 80 en su apartado segundo, admite la notificación a persona distinta del interesado, con tal que conste su parentesco con el mismo, o su razón de permanencia en el domicilio al que la notificación se dirige, con lo que se pretende que la notificación aun hecha indirectamente a través de tercera persona, llegue a conocimiento de su destinatario y se tenga constancia oficial de ello, por lo que tratándose de notificación a una sociedad anónima, como en el caso de autos, debe realizarse en la persona de su administrador o gerente, o a uno de los socios, o alguna persona identificada como empleada o dependiente de dicha sociedad, que se encontraba en el local social, a los efectos de poder entenderse cumplidos los requisitos precisados en el art. 80.2 antecitado.

CUARTO

Todos estos requisitos formales de las notificaciones, han de ser objeto de especial cuidado y atención en su cumplimiento, cuando del contenido del acto notificado, puedan derivarse efectos ciertamente graves de repercusiones en los derechos y patrimonio del afectado, tal como sucede en los presentes autos, en el que el incumplimiento de lo notificado - legalizar la obra sin licencia, con el plazo de 2 meses para presentar la solicitud de la misma- acarreaba la demolición de todo lo construido en esas condiciones.

Tal como consta en el expediente, el acto de requerimiento de legalización, como otras tres posteriores, constan como hechos en el domicilio de la sociedad interesada, pero en ninguno de los cuatro se ha hecho constar ni la persona que actúa materialmente de notificante, ni la identidad de la persona que firma la notificación, ni su relación con la sociedad anónima notificada, siendo además las cuatro firmas que aparecen en autos totalmente diferentes.Sobre esta base, la sentencia impugnada afirma la validez de la notificación primera de 9 Mayo de

1.991, en base a que las resoluciones posteriores fueron notificadas en igual forma y aceptadas como tales notificaciones por la recurrente, valoración jurídica sobre unos hechos ciertos, que no puede ser aceptada por esta Sala, toda vez que las posteriores notificaciones no fueron iguales, ya que todas ellas aparecen firmadas y rubricadas por personas diferentes, al ser tales rubricas distintas, y sin indicar la persona receptora, ni indicación ninguna sobre su relación con la entidad citada, lo que en absoluto garantiza la legalidad de la notificación y que ésta haya podido llegar a conocimiento de la persona jurídica notificada, a través de su representante legal. Repetimos, que en actos administrativos de la transcendencia en los derechos y el patrimonio del interesado y afectado, que tiene el aquí cuestionado, se han de acentuar, aun más si cabe, el rigor y el cumplimiento de los requisitos formales de la notificación, y entre ellos, como básico, la identificación de la persona notificada, lo que aquí no ha ocurrido, lo que puede provocar y provocó, ante esa evidencia, la indefensión del recurrente, por lo que procede la estimación del presente motivo, procediendo en consecuencia declarar no ajustada a derecho la notificación efectuada el 9 Mayo de

1.991, y su nulidad, así como los Acuerdos posteriores aquí recurridos.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, y debiendo satisfacer cada parte las suyas respecto de las causadas en este recurso .

FALLAMOS

Que con estimación del motivo de casación aducido por la parte, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Construcciones Slates S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de Marzo de 1.994 dictada en el recurso n° 4212/1993, la cual casamos y revocamos, declarando la nulidad de la notificación hecha el 9 Mayo de 1.991 y de los actos administrativos, objeto de este recurso, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las deducidas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretaria, certifico.

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