STSJ Murcia 113/2023, 28 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2023
Fecha28 Febrero 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00113/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000500

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De. AGROPERO SL -

ABOGADO RUBEN GARCIA GARCIA

PROCURADOR D. FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 313/2021

SENTENCIA Núm. 113/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Doña Ascensión Martín Sánchez

Don José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 113/23

En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo núm. 313/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 110.894,11 €, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Inadmisibilidad REA.

Parte demandante:

AGROPERO S.L., representada por el Procurador D. Fernando de los Reyes García Morcillo y defendida por el Letrado D. Rubén García García.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 22 de marzo de 2021 que declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por la actora contra la liquidación núm. NUM001, dictada por la AEAT ORT Murcia, por una cuantía de 110.894,11 € (104.172,82 € de la cuota y 6.721,29 € de intereses de demora) en concepto IVA, actas de inspección 2009-2010.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y declare la nulidad de la liquidación con n.º NUM001 en el procedimiento de recaudación con n.º de referencia NUM000, por la incorrecta notificación de la misma, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de mayo de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte sentencia desestimatoria por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, pero al haberse solicitado solo la documental que obra en el expediente administrativo, se declararon los autos conclusos y, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 17 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, resolución del TEAR de Murcia de 22 de marzo de 2021 que declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por la actora contra la liquidación núm. NUM001, dictada por la AEAT ORT Murcia, por una cuantía de 110.894,11 €, el concepto IVA, actas de inspección 2009-2010.

Señala el TEAR, en primer lugar, que el presente expediente plantea una cuestión procesal previa consistente en determinar si el interesado ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes, que señala el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue notificado el acuerdo.

Con respecto a la notificación de los actos tributarios, se ha de acudir a lo dispuesto en los artículos 110 y 112, en relación con lo señalado en el arto 4 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Reproduce los citados arts. 110 y 112, así como el art. 48 LGT, en cuanto al domicilio del interesado.

En el presente caso, dice el TEAR, que, según se desprende el expediente, la notificación de la liquidación se realizó por agente tributario el día 25/11/2011 mediante su entrega a persona debidamente identificada, en el domicilio fiscal de la mercantil, sito en C/Luis de Góngora, 5, BJ, sin que dicha circunstancia haya sido desvirtuada, y ni tan siquiera alegada, por la mercantil interesada, que únicamente sostiene que debió ser notificado a su "apoderado", sin apoyar dicha tesis en norma legal o reglamentaria alguna.

De todo lo anterior concluye que la notificación sería válida y, por tanto, el plazo improrrogable de un mes que señala el artículo 235 finalizó el día 26/12/2011 (al ser el 25 festivo y, por tanto, inhábil); por lo que el escrito de interposición de esta reclamación económico-administrativa, presentado el 25/11/2020, sería extemporáneo. Por lo que declara la inadmisibilidad de la reclamación.

SEGUNDO.- Fundamenta la parte actora su recurso en los siguientes argumentos.

  1. - Comienza refiriéndose a los requisitos formales que las notificaciones han de reunir para ser válidas o inválidas, según la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.

    En cuanto a las disposiciones legales aplicables, se remite a la LRJAPPAC 30/1992, de 26 de noviembre, vigente al tiempo del inicio del expediente administrativo; al Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; y al RD 1829/1999 de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

    En cuanto la notificación, señala cómo, atendiendo a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, esta consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate y de la que se hace depender la eficacia de aquél, lo que constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquél, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia. La finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, de manera tal que, de no llegar a este, el acto resulta invalido según el art. 59 LPA, 30/1992 de 26 de noviembre. ( STS 7 de julio y 3 noviembre 1998, y de 17 de julio de 1998). Criterio mantenido por la nueva LPA 39/2015 de 1 de Octubre en sus artículos 40 y ss.

    Es esencial, y así lo ha reiterado la jurisprudencia, la identificación del receptor y la advertencia de la obligación que tiene de hacerle llegar esta al interesado; reproduce al respecto parte de la STS de 16/07/2002.

    En el caso de que no se encuentre al destinatario, cuando sea persona jurídica, el administrador de la compañía en este caso, debe tenerse presente que la entrega a tercero supone un paso intermedio, una fase previa a la entrega por el receptor al verdadero destinatario, de ahí que se rodee de especiales garantías de identificación, que aseguren la existencia de una verdadera relación con el propio destinatario y, por ende, garantía de que este va a conocer el acto notificado. Cita en este punto la STS de 11 de febrero de 1998, y en la misma línea la sentencia de este TSJ de 03/03/1999, n.º 158/1999, rec. 1452/1996.

    Se extiende la demanda en la explicación de la finalidad de toda notificación, con cita y reproducción parcial de las STS de 7 de octubre de 1996 y 13 de marzo de 2000.

  2. - Analiza los requisitos para que la notificación pueda entenderse realizada, señalando los siguientes:

    - Capacidad del receptor. Se remite en este punto a la ya citada sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1999. Denuncia la parte actora la falta de la primera de las exigencias: se deben reunir las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción de la notificación, pues no existe ningún parámetro que determine la capacidad de la persona a las que se ha practicado la notificación. En nuestro ordenamiento jurídico administrativo no encontramos norma alguna relativa a la capacidad del tercero-receptor de la notificación, si bien la Jurisprudencia propone una remisión a las normas jurídico-procesales que regulan el régimen de las notificaciones (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de junio de 1997).

    - Identificación. Es reiterada la jurisprudencia que exige una completa identificación del receptor. Si tenemos presente que la recepción por tercero implica una fase intermedia dirigida a la verdadera entrega al destinatario, constituye una exigencia de la misma la plena identificación del receptor, y así lo disponen expresamente entre otras las STS de 27 de enero y 10 de marzo de 1992, y de 23 de febrero de 1993.

    - Constancia de la relación del receptor con el destinatario o razón de la permanencia en el domicilio. La jurisprudencia estima defectuosa aquella notificación cuando no se indique claramente la relación del tercero-receptor con el destinatario ( STS de 28 de febrero de 1990, 5 de junio de 1990, 24 de mayo de 1993 y 16 de febrero de 1994 y 17 de febrero de 1997).

    - Aceptación o firma del receptor. En virtud de la cual se pueda...

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