STS, 11 de Febrero de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1998:883
Número de Recurso3859/1991
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/3.859/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 4 de diciembre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 26.691, sobre procedimiento de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Compañía mercantil "Urbanización Cala Falcó, S.A." se promovieron dos recursos de esta clase contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fechas 27 de mayo y 21 de octubre de 1986, que fueron acumulados, formalizando demandas en las que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió: A) "... sentencia acordando: 1º) Estimar el presente recurso contencioso-administrativo; 2º) Declarar no ajustado a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central citado, y consecuentemente, su anulación; 3º) Declarar la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Baleares de fecha 27 de febrero de 1984, así como de la providencia dictada por el Tesorero de Hacienda referida, y de la liquidación apremiada por importe de 113.697.406 pesetas; y 4º) Condene en costas a la Administración por temeridad o mala fe, y por imprudencia en su actuación. Es de Justicia"; y B) "... sentencia por la que se acuerde: 1º) Declarar no ajustado a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central citado, y, consecuentemente, su anulación, en cuanto al punto primero, que desestima el recurso de alzada y confirma la resolución recurrida. 2º) Declarar la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Baleares citado. 3º) Declarar que la denominada por la Administración propuesta de liquidación es un acto recurrible en vía económico administrativa, y, en consecuencia, que se devuelva el expediente administrativo al Tribunal Económico Administrativo Provincial de Baleares para que, entrando a conocer de la reclamación nº 354/81, dicte resolución sobre los temas objeto de tal reclamación. 4º) Declarar que mi representada no ha sido notificada de la liquidación definitiva por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1987, por una deuda total tributaria de 94.747.838, pts.. 5º) Condenar en costas a la Administración por temeridad o mala fe en su actuación".

Conferido traslado de aquellas a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia por la que se desestimen los recursos acumulados números 26.691 y 27.144, dada la conformidad a Derecho de las resoluciones en ellos recurridas.

SEGUNDO

En fecha 4 de diciembre de 1990 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: 1º) Que debemos estimar y estimamos el recurso nº 26.691 interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Alvarez en nombre y representación de la entidad Urbanización Cala Falco, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de mayo de 1986, ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, y, en su consecuencia, declaramos no ajustados a Derecho, y anulamos, el citado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central y el del TribunalEconómico-Administrativo Provincial de Baleares y providencia de apremio de que aquel trae causa. 2º) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 27.144. Y no hacemos condena en las costas de ambos recursos".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que presentó su correspondiente escrito de alegaciones, no habiendo comparecido como apelada "Urbanización Cala Falcó, S.A. y quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Habida cuenta de que la única parte apelante es la Abogacía del Estado, cuya impugnación se circunscribe a recurrir la sentencia de instancia en cuanto al recurso acumulado núm. 26.691, que anuló la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 27 de mayo de 1986 y, consecuentemente, la resolución del Tribunal Económico-Admnistrativo Provincial de Baleares de 27 de febrero de 1984 y la providencia de apremio del Tesorero de Hacienda, la cuestión a resolver se limita a la validez o invalidez de la mencionada providencia de apremio por causa de la notificación de la liquidación de que dimana.

Efectivamente, el Art. 137d) de la Ley General Tributaria (hoy, Art. 1381d) y el Art. 991b) del Reglamento General de Recaudación señalan como uno de los motivos tasados por el que puede impugnarse la providencia de apremio la falta de notificación reglamentaria de la liquidación. La Ley General Tributaria dedica sus Arts. 124 y 125 a la notificación de las liquidaciones, expresando en el primero los requisitos que deben contener y en el segundo los efectos de las que sean defectuosas, pero no alude al procedimiento para practicarlas. Es preciso, por tanto, acudir a la Ley de Procedimiento Administrativo (que al tiempo de producirse los hechos era la de 17 de julio de 1958) de aplicación supletoria, con arreglo al Art. 92 de la propia Ley General Tributaria, al igual que en la actualidad lo es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en virtud de su Disposición Adicional Quinta .

Con arreglo a la primera (Art. 80) 1. Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán en todo caso al domicilio del interesado o al lugar señalado por es éste para las notificaciones. Si se tratase de oficio o carta, se procederá de la forma prevenida en el número 3 del artículo 66, uniéndose al expediente el resguardo del certificado. 2. De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar el parentesco o la razón de permanencia en el mismo; precepto que se complementa con lo dispuesto en los Arts. 205, 206 y 271 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de mayo de 1964.

Esta Sala tiene establecida la doctrina de que supuesto que en el mencionado domicilio no se hallare el contribuyente (tanto si la notificación se practica por medio de Agente, como por Correo), la correspondiente cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo, siempre que: a) reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) conste su identificación nombre y apellidos, documento nacional de identidad, etc.; c) se exprese el parentesco con el contribuyente o la razón de permanencia en aquel domicilio, y d) conste su aceptación o firma. Así, la sentencia de 17 de marzo de 1987 (reiterando anterior doctrina contenida en las sentencias de 9 de mayo y 18 de octubre de 1983, 14 de febrero de 1984 y 8 de octubre de 1985) tiene dicho que la notificación practicada no puede estimarse correcta, ya que no está firmada por el interesado sino por persona distinta, cuya identidad se ignora, de la que también se desconoce la relación con el destinatario y la razón de su estancia en el lugar en que se efectuó la notificación.

Tal rigor procedimental no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para

la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución. En efecto, la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho a la defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos; y, seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comporta la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. De ahí que, ya en su sentencia de 30 de abril de 1987, esta Sala dijera que "Ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano ... y las partes ... (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otrafinalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, etc. no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse

rodeada de las máximas garantías. De ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Segundo

En el caso que se enjuicia es de observar que la notificación se practicó por carta certificada con acuse de recibo cuya tarjeta de entrega aparece firmada con caracteres ilegibles por una persona cuyo nombre e identidad se ignora que solamente consigna ser empleado de la empresa.

En verdad, estas anomalías pueden servir al contribuyente malicioso para dilatar la solvencia de sus obligaciones tributarias, mas, de un lado, la común presunción de inocencia y, de otro, la imputabilidad del defecto a la propia Administración notificante, junto con la doctrina y razonamientos que se contienen en el anterior Fundamento de Derecho, hacen que haya de considerarse la existencia de un evidente defecto en la notificación de la liquidación que fue objeto del apremio.

Tercero

Resulta, por consecuencia, que no se ajustan a Derecho las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos Central y Provincial de Baleares, ni la providencia de apremio dictada por el Tesorero de aquella Delegación de Hacienda Especial, cuyos actos deben ser revocados; sin perjuicio de que subsistan los restantes, es decir, que se practique en forma la notificación de la liquidación girada, y prosiga su tramitación según Derecho.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en 4 de diciembre de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma, sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 11 de febrero de 1998.

26 sentencias
  • STS, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 June 2011
    ...del Real Decreto 520/2005 y 58 y. 59 de la Ley 30/1992 , e infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que citan ( SSTS 11 de febrero de 1998 , 25 de febrero de 1998 y 20 de junio de 2007 ). Para la parte recurrente siendo defectuosa la notificación sólo debe surtir efectos ......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Noviembre de 1999
    • España
    • 8 November 1999
    ...del R.G.R.; concurriendo el motivo del articulo 138.2 de la Ley General Tributaria (99. 2 del R.G.R.). TERCERO La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 se pronuncia en siguiente sentido: "Esta Sala tiene establecida la doctrina de que supuesto que en el mencionado domicili......
  • SAN, 5 de Diciembre de 2002
    • España
    • 5 December 2002
    ...del receptor con el destinatario o la razón de su permanencia en el domicilio de éste...". Asimismo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 que "tal rigor procedimental no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la p......
  • STSJ Murcia 281/2020, 22 de Junio de 2020
    • España
    • 22 June 2020
    ...las notificaciones de los actos administrativos recae sobre la Administración, lo que basa en textos doctrinales y en la STS de 11 de febrero de 1998 (Recurso 3859/1991). Y si en el expediente administrativo no constan aquellos documentos acreditativos de la válida notificación del acuerdo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La notificación de los actos de la administración tributaria
    • España
    • Las notificaciones en el derecho tributario
    • 1 January 2002
    ...otras las SSTS de 17 de febrero de 1997 (RJ 1997/1489), 12 de mayo de 1997 (RJ 1997/4361), 25 de febrero de 1998 (RJ 1998/1408) y 11 de febrero de 1998 (RJ 220 Vid. STS de 23 de septiembre 1994 (RJ 1994/6881). 221 Por citar sólo las más recientes: SSTS de 11 de febrero de 1998 (1998/1371) y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR