STSJ Murcia 281/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020
Número de resolución281/2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00281/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0001063

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730 /2018

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. LAFARGEHOLCIM ESPAÑA, S.A.U.

ABOGADO LAIA MATÉS NADAL

PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 730/2018

SENTENCIA Núm. 281/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 281/20

En Murcia, a veintidós de junio de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo n.º 730/18 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía 144.390,16 € y referido a: declaración de responsabilidad solidaria.

Parte demandante:

LAFARGEHOLCIM ESPAÑA, S.A.U., sucesora universal de LAFARGE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por la Letrada D. ª Laia Matés Nadal.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2018 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de desestimación del recurso de reposición NUM001 en el que se impugnaba el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la AEAT de Murcia de 07/11/2014, en virtud de lo dispuesto en el art. 42.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, por deudas de IMIC TRADING MINERA, S.L., derivadas de acta de inspección y expediente sancionador, por un importe total de 144.390,16 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia en la que se acuerde de conformidad y anule y deje sin efecto la resolución del TEAR de Murcia impugnada, así como el acuerdo de derivación de responsabilidad del que trae causa por su disconformidad a Derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de noviembre de 2018 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por las partes. Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La cuestión a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la resolución del TEAR impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de desestimación del recurso de reposición NUM001 en el que se impugnaba el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la AEAT de Murcia de 07/11/2014, en virtud de lo dispuesto en el art. 42.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, por deudas de IMIC TRADING MINERA, S.L. (IMIC..., S.L.), derivadas de acta de inspección y expediente sancionador, por un importe total de 144.390,16 €.

Comienza el TEAR, en los antecedentes de hecho, señalando que en el acuerdo de derivación de responsabilidad, objeto mediato de la reclamación, que en el procedimiento inspector se descubrió que IMIC TRADING MINERA, S.L. se había deducido cuotas de IVA soportado de forma improcedente en 2006 por importe de 78.612,33 €, de facturas emitidas por la sociedad Logística Eurotransportes de Murcia, S.L. en las que se acredita que las operaciones descritas en las facturas no se correspondían con operaciones reales, pues la entidad emisora carecía de los elementos personales y materiales necesarios para la realización de estas operaciones, y en concreto no existían compras de materiales que amparasen la posterior realización de los servicios, no existía personal que hubiera podido realizar los mismos, ni elementos para la realización de los transportes. Sigue diciendo el acuerdo de derivación que el procedimiento inspector terminó con acuerdo de liquidación e imposición de sanción de 23 de noviembre de 2010; que la sociedad ha desarrollado la actividad económica correspondiente al epígrafe 231.3 del IAE (extracción de arenas y gravas) hasta el 3 de enero de 2007, fecha en la que se produjo la transmisión de los activos de IMIC..., S.L. a la sociedad propietaria de los terrenos CAU CONFORT, S.L. El 3 de enero de 2007 se otorga escritura pública por parte de IMIC..., S.L. y CAU CONFORT, S.L. en la que se eleva a público documento privado de compraventa de activos de la misma fecha, y en el que IMIC..., S.L. transmite a CAU CONFORT, S.L. todos los activos que tiene afectos o vinculados a la explotación de recursos mineros en el término municipal de Yecla, conocida con el nombre de Rodafuerte II, así como las autorizaciones, permisos o licencias administrativas necesarias para el desarrollo de la actividad. En tal documento la adquirente se subroga en la posición de la empresa o empleador en los contratos de trabajo existentes en la actividad con respecto a los derechos laborales de los trabajadores. CAU CONFORT, S.L. presenta declaración anual de retenciones de IRPF en 2007, en la que figuran 22 trabajadores, de los que 19 trabajaron en el ejercicio anterior para IMIC..., S.L.

Señala por último el acuerdo de derivación de responsabilidad que CAU CONFORT, S.L. ha sido absorbida por LAFARGE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.L.; absorción inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el 22 de diciembre de 2009.

El TEAR, tras exponer las alegaciones de la reclamante, da cuenta de cada una de ellas, partiendo, en primer lugar del art. 42.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, cuyo contenido reproduce. Y señala que en el presente caso CAU CONFORT, S.L. sucedió, a partir de la fecha de adquisición de sus activos, a IMIC..., S.L. en la referida actividad de explotación minera. Y ante la oposición de la reclamante a lo que llama una responsabilidad en cadena, se remite al art. 40.3 LGT cuyo contenido reproduce, y según el cual la entidad absorbente debe asumir las obligaciones tributarias de la entidad absorbida, incluidas aquellas que en el momento de la absorción no le hayan sido reclamadas. No es que la reclamante sea responsable de la sociedad CAU CONFORT, S.L., que a su vez es responsable de IMIC..., S.L., sino que como sucesora de CAU CONFORT, debe asumir las obligaciones tributarias de la misma, incluidas las correspondientes a su condición de responsable. Lo que corrobora con referencia al art. 107.1 del Reglamento de aplicación de los tributos (RD 1065/2007), cuyo contenido reproduce. Por todo lo cual, el expediente de derivación se sustanció con la reclamante como sucesora de CAU CONFORT, S.L.

En cuanto a la alegación de que la Administración no se ha dirigido previamente contra los posibles responsables en virtud del art. 42.1.a) LGT, señala el TEAR que ambas responsabilidades (la del causante o colaborador de la infracción y la del sucesor en la actividad) están reguladas en el art. 42 LGT, y en ninguna norma se dispone que sea preciso efectuar una declaración de responsabilidad antes que otra, o que exista una determinada prelación entre los distintos tipos de responsabilidad, sino que la misma se puede dirigir indistintamente frente a cualquiera de los responsables solidarios.

Por lo que se refiere a la extensión de la responsabilidad a las sanciones tributarias, parte el TEAR del art. 42.1.c) LGT ya citado, y matiza que la reclamante aporta jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la citada LGT; pero que ante la claridad de esta Ley, no puede más que concluir que la sanción debe incluirse en el alcance de la derivación. Concluyendo que se ha producido el supuesto de hecho habilitante para la declaración de responsabilidad.

Tras reproducir el contenido del art. 174.5 LGT, analiza las alegaciones de la reclamante en relación a los acuerdos de liquidación e imposición de sanción.

En primer lugar se refiere a las alegaciones de defectos de notificación partiendo para ello del art. 112 LGT que reproduce, concluyendo del mismo que no es correcta la alegación de la reclamante de que no figuran en el expediente los intentos de notificación del acuerdo de liquidación y del acuerdo de imposición de sanción, pues consta que se practicó un intento de notificación de ambos acuerdos en el domicilio fiscal de la reclamante el día 25/11/2010, resultando desconocida; por lo que, de acuerdo con el último inciso del citado art. 112 LGT, no era necesario un segundo intento de notificación.

Entiende producida la notificación del trámite de audiencia y del acta, por ministerio de la Ley, de acuerdo con el art. 112.3 LGT, ya que el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras se entendió notificado al no haber comparecido el interesado cuando fue citado para ello una vez que no pudo ser notificado en su domicilio fiscal; por lo que las sucesivas actuaciones se consideran notificadas excepto el acuerdo de liquidación.

Analiza el TEAR la alegación referida a la falta de diligencia de...

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