STS, 4 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3283/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa García Aparicio en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 1ª en el recurso núm. 275/05, interpuesto por D. Iván contra el silencio de la Administración a recurso de alzada planteado frente a Acuerdo de 11 de noviembre de 2002, de Concentración Parcelaria de la Zona de Cartelle, Orense, publicado en el Diario Oficial de Galicia de 9 de enero de 2003. Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 275/05, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Iván contra el silencio de la Administración a recurso de alzada planteado frente a Acuerdo de 11 de noviembre de 2002, de Concentración Parcelaria de la Zona de Cartelle, Orense, publicado en el Diario Oficial de Galicia de 9 de enero de 2003; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Iván, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 15 de noviembre de 2006 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid formalizó el 12 de junio de 2008 escrito oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2008 se señaló para votación y fallo el 26 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Iván interpone recurso de casación 3283/2006 contra la sentencia de 3 de mayo de 2006 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso 275/2005, deducido por D. Iván contra silencio de la Administración al recurso de alzada planteado frente a Acuerdo de 11 de noviembre de 2002, de Concentración Parcelaria de la Zona de Cartelle, Orense, publicado en el Diario Oficial de Galicia de 9 de enero de 2003.

Identifica la Sala el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO recoge que el recurrente alega indefensión al no haber sido notificado personalmente ni de las Bases definitivas ni del Acuerdo de Concentración Parcelaria.

En el TERCERO refleja que el recurrente "no figuraba como propietario en las expresadas Bases Definitivas toda vez que en el período de investigación de la titularidad dominical, no hizo declaración de parcela alguna y solo, posteriormente, en el momento de exposición del proyecto de Concentración, fue cuando solicitó la titularidad de las parcelas que se refieren en la resolución de la Dirección General de Infraestructuras de la Consellería de Agricultura, de fecha 2 de agosto de 2000, la cual fue oportunamente notificada al interesado sin que, contra la misma, hubiere formulado objeción alguna. El 16 de noviembre de 2001, el actor instó el reconocimiento de dominio sobre otras parcelas, reconocimiento (potestativo para la Administración, conforme al artículo 50 de la Ley de Concentración Parcelaria ) que, al tiempo de los recursos formulados contra el Acuerdo, pendía de resolución por parte de la Dirección General.

El Acuerdo de Concentración se aprobó en fecha 11 de noviembre de 2002 y fue objeto de publicación en el Diario La Región de Orense, el día 18 de diciembre de 2002, en el Diario Oficial de Galicia, número 5, de 9 de enero de 2003 y estuvo expuesto al público en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Cartelle entre el 17 de enero y el 17 de febrero de 2003.

Es más, a partir del mes de diciembre de 2002 el equipo de trabajo estuvo en la Zona, tres días por semana, con el fin de notificar y entregar directamente a los titulares los correspondientes boletines del Acuerdo, así como para solventar cualquier duda que le plantearan. El actor se hizo cargo de su boletín en las dependencias de la Empresa colaboradora.

De todo ello se infiere que el demandante no puede alegar, bajo ningún concepto, desconocimiento acerca de los avatares de este proceso de Concentración Parcelaria; su propia esposa visitó las dependencias aludidas, acompañada de su Abogado, al objeto de que le aclarasen algunas dudas, sin que, en ningún momento, formulase reclamación de ningún tipo limitándose a manifestar que no le gustaban las fincas que le adjudicaban pero sin exponer las razones de su disconformidad al respecto. En consecuencia, no se le ha generado al actor indefensión alguna".

Ya en el CUARTO afirma "Desde un punto de vista jurídico es evidente que el Acuerdo recurrido no integra un acto administrativo firme. Cierto es que no se ha respetado por la Administración el plazo para resolver expresamente el recurso de alzada promovido contra dicho Acuerdo, pero no lo es menos que en procesos tan complejos como los de Concentración Parcelaria, la tónica habitual es la del incumplimiento de dichos términos temporales debido a que se hace preciso analizar, minuciosa, detallada e individualizadamente, todas las reclamaciones de los interesados.

Conforme a los artículos 43 de la citada Ley y 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, para acceder a la vía jurisdiccional contencioso administrativa ha de acreditarse la existencia de un vicio fundamental o sustancial en el procedimiento, que en el presente caso no ha quedado justificado, o un perjuicio patrimonial por la diferencia de valor entre las parcelas aportadas por el impugnante y las recibidas en Concentración que equivalga a una sexta parte del valor de aquellas, detrimento económico, en suma, que no se aprecia producido en el presente supuesto".

SEGUNDO

Un primer motivo por vulneración de lo previsto en el art. 62.1 y 58.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de LRJAPAC en relación a la falta de notificación de las bases definitivas y del acuerdo de concentración parcelaria dictado por la Consellería de Política Agroalimentaria de Concentración Parcelaria de Cartelle, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998.

Aduce que el Tribunal no ha tenido en cuenta el art. 58 LRJAPAC así como discrepa del contenido del ultimo fundamento. Insiste ha omitido un trámite fundamental.

Rechaza la administración demandada tal argumentación. Defiende que a la vista de lo declarado probado por la Sala de instancia no puede hablarse de indefensión material constituyendo los alegatos de la recurrente una alegación vacía de contenido.

TERCERO

Para examinar el único motivo planteado resulta relevante partir de la doctrina constitucional sobre la indefensión y las notificaciones.

Así en la STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ4, con cita de amplia jurisprudencia anterior expresa que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

Por su parte la STC 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 4, con mención de otras muchas, dice que "No toda irregularidad procedimental presenta relevancia constitucional, conforme a nuestra reiterada doctrina de que "la verificación de defectos procesales no genera de forma automática la lesión de derechos constitucionales si no ha producido indefensión material."

Y, por ultimo, la STC 130/2006, de 24 de junio, FJ6, recuerda lo dicho en otras sentencias anteriores sobre que " la idea de indefensión, en su sentido jurídico-constitucional, no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer, ya que la lesión del derecho fundamental alegado se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos; o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 91/2000, de 30 de marzo ). Por ello hemos afirmado, con carácter general, que "la notificación defectuosa no siempre produce vulneración del art. 24 CE, sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución".

CUARTO

Por su parte este Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de julio de 2002, recurso de casación 6794/1997, FJ Tercero en cuanto a las notificaciones administrativas recuerda que "

  1. ) La finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983, 19 de octubre de 1989, 14 de octubre de 1992 ).

  2. ) La notificación debe hacerse a todos los interesados, sin que sea necesario realizarla directamente al destinatario, ya que puede ser receptora cualquiera de las personas que la ley establece y ello no supone mengua de las garantías del administrado (sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 1989, 7 de julio de 1990, 22 de septiembre y 17 de febrero de 1997 y 11 y 25 de febrero de 1998 ).

  3. ) La notificación ha de contener el texto íntegro del acto, la determinación de si es o no definitiva en vía administrativa y los recursos que procedan, órgano ante el que hubieren de interponerse y plazo para interponerlos y el notificado no está obligado a su cumplimiento sino desde el día siguiente al de la notificación (sentencias de 28 de enero de 1990, 27 de febrero de 1990, 7 de febrero de 1994, 17 de febrero de 1997 y 21 de marzo de 1998 ).".

Ejemplos de indefensión en el procedimiento notificador han sido examinados por esta Sala en su jurisprudencia.

Así en la STS de 13 de marzo de 2000, recurso de casación 3309/1994 muestra un claro ejemplo de indefensión del recurrente en cuanto en ninguna de las notificaciones efectuados "se ha hecho constar ni la persona que actúa materialmente de notificante, ni la identidad de la persona que firma la notificación, ni su relación con la sociedad anónima notificada, siendo además las cuatro firmas que aparecen en autos totalmente diferentes".

Otro tanto acontece en la STS 12 de junio de 2007, recurso de casación 4533/2004, con tesis similar a la STS de 6 de febrero de 2007, recaída en recurso de casación 5268/2004. En ambas se declaró la nulidad de la notificación edictal, porque tras las dos notificaciones fallidas, no se hizo otra notificación en otro domicilio que constaba en las actuaciones.

QUINTO

A la vista de la doctrina expuesta en los fundamentos precedentes resulta patente que no puede acogerse el motivo.

Si partimos de que el objeto de la notificación es poner en conocimiento del interesado la decisión administrativa para que pueda decidir la postura a adoptar, es obvio que aquí se produjo.

Independientemente de que la fase inicial del procedimiento de Concentración Parcelaria adoleciera de defectos, como expone la sentencia de instancia, lo cierto es que, tal cual ésta declara, el recurrente no puede alegar desconocimiento acerca de los avatares del procedimiento citado.

La ausencia de notificación personal de las Bases Definitivas o del Acuerdo de Concentración no han provocado indefensión material tal cual declara la Sala de instancia.

Debe insistirse en que los defectos formales en que pueda incurrir la notificación solo adquieren relevancia cuando impiden que la misma llegue a cumplir con dicha finalidad, afectando al conocimiento del acto por el interesado y al ejercicio de las posibilidades de reacción contra el mismo que el ordenamiento jurídico le ofrece.

Como dice la sentencia de instancia el recurrente recibió el boletín del acuerdo y visitó las dependencias donde desarrollaba su actividad el equipo del proceso de concentración parcelaria incluso con asistencia letrada. Tuvo conocimiento de lo actuado aunque fuere de modo informal. En consecuencia, al no haberse imposibilitado o limitado las posibilidades del ejercicio de sus derechos no cabe entender producida la indefensión material que es la única situación constitucionalmente protegible.

Y, por ende, tampoco se ha vulnerado el art. 58 LRJAPAC.

SEXTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Iván contra la sentencia de 3 de mayo de 2006 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso 275/2005, deducido por aquel contra el silencio de la Administración al recurso de alzada planteado frente a Acuerdo de 11 de noviembre de 2002, de Concentración Parcelaria de la Zona de Cartelle, Orense, publicado en el Diario Oficial de Galicia de 9 de enero de 2003. La cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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