STS, 16 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Julio 2002

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 6794/97 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 256/95, interpuesto contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Educación que declaró inadmisible el recurso ordinario interpuesto por la mercantil Nueva Montaña Quijano, S.A. contra la Orden de 5 de marzo de 1993 que acordó no autorizar el levantamiento de las cargas o gravámenes que, como consecuencia de otorgamiento de cierta subvención, recayeron sobre el Centro privado de Formación Profesional "San Juan Bautista", sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de junio de 1997 contenía la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Nueva Montaña Quijano, S.A. contra la Resolución del Secretario de Estado de Educación dictada por delegación, de 28 de diciembre de 1994, que declaró la inadmisibilidad del recurso ordinario que se pretendía interponer contra la Orden de 5 de marzo de 1993, dictada por delegación por el mismo Secretario de Estado, acto que anulamos en parte, por ser contrario al ordenamiento jurídico, en cuanto que no ordena la práctica de una notificación en forma de la citada Orden de 5 de marzo de 1993, en la que se advierta que contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses computado desde que se efectúe esa notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional".

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se mantienen los siguientes criterios:

  1. La Orden de 5 de marzo de 1993 se dictó por el Secretario de Estado de Educación en ejercicio de facultades delegadas, estando ya en vigor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109.c), en relación con la Disposición Adicional novena de dicha Ley, al tratarse de una resolución del Ministro -al igual que hubiera sucedido si la resolución se hubiera dictado por el Secretario de Estado en el ejercicio de facultades propias- pone fin a la vía administrativa y no es susceptible del recurso ordinario.

  2. La Resolución de 28 de diciembre de 1994, que declara la inadmisibilidad del recurso ordinario que se pretende interponer contra la Orden de 5 de marzo de 1993, es conforme a Derecho. En efecto, resulta que según la propia Resolución de 28 de diciembre de 1994, la Orden de 5 de marzo de 1993 fue notificada en forma defectuosa, puesto que no se indicó "si es o no definitiva en la vía administrativa, la expresión de los recursos que proceden, Organo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos", que es a lo que obliga el artículo 58.2 de la citada Ley 30/1992, defecto que también se aprecia en la publicación que de ella se hizo en el Boletín Oficial del Estado número 91 de 16 de abril de 1993.

  3. La conclusión que de ello extrae la Administración es que el recurso administrativo no pudo interponerse fuera de plazo, al surtir efecto la notificación defectuosa desde que el interesado se dio por enterado, pero que como no cabía recurso administrativo alguno, por ser un acto que ponía fin a la vía administrativa, el mismo es inadmisible y para la sentencia recurrida esta conclusión no puede compartirse en su totalidad, por los siguientes razonamientos:

  1. El acto administrativo originario ponía fin a la vía administrativa y no cabía recurso administrativo contra el mismo, pero debió advertirse al demandante, afectando también a tal circunstancia la notificación defectuosa: lo es tanto por la no referencia a recursos administrativos como por no indicar el agotamiento de la vía administrativa. De tal manera que si bien la Resolución de 28 de diciembre de 1994 es conforme a Derecho en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso administrativo, no lo es al no acordar, en congruencia con sus razonamientos jurídicos, la nulidad de lo actuado desde la inexistente notificación de la Orden de 5 de marzo de 1993, a fin de que se practicara una nueva notificación de la misma, indicando la posibilidad de interponer contra ella recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

  2. Lo contrario causa una indudable y evidente indefensión al interesado, por cuanto se encontraría con que la resolución de 28 de diciembre de 1994 debe confirmarse por ser adecuada a Derecho, ya que el recurso ordinario no era procedente, pero también se encontraría con que contra la Orden de 5 de marzo de 1993 no podría interponer recurso contencioso- administrativo por haber transcurrido los plazos para ello, debido a un error u omisión de la propia Administración.

    Luego lo procedente hubiera sido que la Administración declarara la inadmisibilidad del recurso ordinario al tiempo que ordenara una notificación correcta de la resolución inicial para que el administrado no viera perjudicado sus derechos.

  3. De cuanto antecede se deduce que la Resolución de 28 de diciembre de 1994 debe ser confirmada parcialmente, ya que si bien no cabe recurso administrativo ordinario contra la Orden de 5 de marzo de 1993, ésta debe ser notificada en forma, advirtiendo de la posibilidad de interponer contra ella recurso contencioso-administrativo en los términos señalados, de tal modo que aunque ninguna de las partes lo haya solicitado formalmente, la nulidad parcial en los términos indicados se deduce de la pretensión anulatoria esgrimida por la demandante y de las mismas alegaciones realizadas en el proceso.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y no ha comparecido la parte recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del único de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, procede centrarse en el análisis del contenido objetivo del acto impugnado que fue anulado en parte por la sentencia recurrida y al declarar la inadmisibilidad del recurso contra la Orden de 5 de marzo de 1993, señalaba como cuantía la cantidad de un millón ochocientas mil pesetas, importe de la subvención, origen de la carga cuyo levantamiento se solicitaba, lo que determina la inadmisión y en este momento procesal la desestimación del recurso, por razón de la cuantía, a tenor del artículo 93.2.b) de la Ley 10/1992 por no exceder de seis millones de pesetas, teniendo en cuenta la supletoriedad del artículo 1710 de la LEC (redacción 1881), pues aunque el proceso de instancia se hubiera tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio tenía una vertiente económica y no alcanzaba el límite legal para el acceso a la casación, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 24 de mayo de 2002).

SEGUNDO

No obstante, en aras de la efectividad de la tutela judicial, con relación al único motivo de casación que formula el Abogado del Estado al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA se fundamenta en infringir la resolución impugnada las normas que resultaban aplicables para resolver la cuestión planteada representadas por el artículo 58.3 de la Ley 30/92 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues si con arreglo a dicho precepto las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución y si la propia sentencia reconoce que el precepto resulta aplicable y que la interposición del recurso ordinario que planteó implica que la entidad recurrente conocía su contenido, lo que no cabe es considerar que la notificación es válida y se tiene por hecha a los efectos de aceptar que el recurso que la interesada interpuso es inadmisible y sin embargo no lo es a los efectos de considerar que el mismo no lo era en cuanto al órgano y plazo ante quien la administrada podía acudir porque eso es tanto como figurar un supuesto de notificación en parte válida y en parte inválida que no está previsto en la Ley y resulta contrario al precepto que se alega como infringido en el que no se incluye la distinción que viene a establecer la sentencia.

A juicio del Abogado del Estado tal decisión carece de apoyo legal ninguno y de hecho la sentencia no menciona precepto que sustente la solución que propugna porque, si bien es cierto que el artículo 24 CE puede ser siempre invocado en cuestiones como la presente, también lo es que el artículo 24 es un derecho de configuración legal y que, por consiguiente, no se opone a sus postulados la circunstancia de rechazar un recurso que no se ha planteado en los términos en que legalmente era exigible, que el campo de aplicación del artículo 24 CE es el específicamente judicial y que, en todo caso, en un litigio entre partes la invocación del artículo 24 CE nunca puede servir para sacrificar los derechos e intereses de una de las partes, en este caso de la Administración, a quien resulta exigible que actúe dentro de los cauces legales y que no puede pretender que cuando lo hace fuera de ellos reciba toda la protección que en otro caso le otorgaría el ordenamiento jurídico.

Por lo demás, frente a la mención que incidentalmente hace la sentencia a la indefensión de la afectada hay que dejar constancia que el de indefensión es un concepto estrictamente material y no meramente formal o rituario y que, como consecuencia, no existe ningún motivo para hablar de indefensión en base al exclusivo hecho de que un determinado sujeto vea decaer sus derechos por causa que pueda serle imputable, cosa que cabe entender que ocurre en el presente caso en el que, a mayor abundamiento, hay que considerar que está actuando una empresa que por su dimensión y actividad ha gozado de los asesoramientos jurídicos pertinentes y que ha actuado tan solo después de haber contado con los mismos.

TERCERO

La interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es razonable en los términos consignados en la sentencia recurrida (cuyos fundamentos se han extractado en el segundo antecedente de hecho) y respecto de la vulneración por la sentencia recurrida de la no consideración sobre la existencia de una notificación defectuosa, procede subrayar

  1. ) La finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983, 19 de octubre de 1989, 14 de octubre de 1992).

  2. ) La notificación debe hacerse a todos los interesados, sin que sea necesario realizarla directamente al destinatario, ya que puede ser receptora cualquiera de las personas que la ley establece y ello no supone mengua de las garantías del administrado (sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 1989, 7 de julio de 1990, 22 de septiembre y 17 de febrero de 1997 y 11 y 25 de febrero de 1998).

  3. ) La notificación ha de contener el texto íntegro del acto, la determinación de si es o no definitiva en vía administrativa y los recursos que procedan, órgano ante el que hubieren de interponerse y plazo para interponerlos y el notificado no está obligado a su cumplimiento sino desde el día siguiente al de la notificación (sentencias de 28 de enero de 1990, 27 de febrero de 1990, 7 de febrero de 1994, 17 de febrero de 1997 y 21 de marzo de 1998).

CUARTO

En la cuestión examinada, no cabe apreciar la vulneración del artículo 24.1 de la CE por falta de tutela judicial efectiva, causación de indefensión o violación del artículo 58.3 de la Ley 30/92 (hoy 4/99) por los siguientes razonamientos

  1. En primer lugar, no se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva y no se ha causado indefensión a la parte recurrente, permitiendo la Sala de instancia el acceso a la jurisdicción, por lo que se trata de una decisión que, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencias núms. 37/95 y 160/96) no se constata la vulneración de las normas invocadas.

  2. Tampoco se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que la parte recurrente obtiene una respuesta jurídica a la pretensión y tampoco se ha causado indefensión, puesto que la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, entiende por indefensión la limitación de los medios de defensa, imputable a una indebida actuación de órganos judiciales, extremo que no se ha producido.

    Sobre este punto ha reconocido la jurisprudencia constitucional (en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87) y ha reiterado esta Sala (por todas, la sentencia de 9 de marzo de 2001) que la indefensión no coincide necesariamente, desde el punto de vista de su relevancia constitucional, con el concepto desde el punto de vista jurídico procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar los propios derechos, circunstancias que no se han producido en la cuestión examinada al no haberse privado al recurrente de sus facultades de defensa.

  3. Tampoco cabe hablar que se haya producido subrepticiamente una indefensión por notificación defectuosa, ya que en los términos del artículo 58.3 de la Ley 4/99 de 13 de enero, modificativa de la Ley 30/92, la notificación surte efecto a partir de la fecha en que el interesado realiza actuaciones que suponen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o cuando el interesado interpone cualquier recurso que proceda, lo que ha sucedido en la cuestión examinada y es la Sala de instancia la que corrige la ausencia de notificación en forma.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 6794/97 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 256/95, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Nueva Montaña Quijano, S.A. contra la Resolución del Secretario de Estado de Educación dictada por delegación, de 28 de diciembre de 1994, que declaró la inadmisibilidad del recurso ordinario que se pretendía interponer contra la Orden de 5 de marzo de 1993, dictada por delegación por el Secretario de Estado, acto que anuló en parte, por ser contrario al ordenamiento jurídico, en cuanto que no ordenó la práctica de una notificación en forma de la citada Orden de 5 de marzo de 1993, en la que se advirtió que contra la misma cabía interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses computado desde que se efectuó esa notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que procede declarar firme con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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