SAP Madrid 463/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2014:6782
Número de Recurso468/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución463/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035822

APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 468/2013

ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 02 DE GETAFE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 344/2009

SENTENCIA Nº 463/2014

MAGISTRADOS SRES.

MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 19 de marzo de 2014

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 344/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por un delito de apropiación indebida y deslealtad profesional, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Alberto, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 31 julio de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Bruno, Celestino y Cornelio acudieron en los últimos días del mes de mayo de 2001 al despacho, situado en el piso NUM000 NUM001 del bloque NUM002 de numero NUM003 de la CALLE000 de la localidad de Pinto, donde tenía su sede la entidad "MARTIN SERRANO ABOGADOS S.L", en la que ejercía su profesión de letrado Alberto y con quien los hermanos anteriormente contactaron y mantuvieron una entrevista con el fin de encomendarle la defensa de sus intereses.

En concreto, los hermanos exponen al letrado el reciente fallecimiento de su padre, el 9 de mayo de 2001, y la situación en la que se encontraba su madre, Covadonga, enferma de Alzheimer en un estado avanzado, razón por la que le manifiestan su intención de vender el piso propiedad de dichos padres con el fin de hacer frente, con el producto de dicha venta, a los gastos a los que ascendía la residencia en la debían internar a su madre dada su enfermedad. Alberto les asesoró jurídicamente aconsejándoles que, dado el estado de demencia de su madre, debían de iniciar el procedimiento judicial pertinente para su incapacitación, con el objeto de, a continuación, interesar la autorización judicial para la venta del inmueble una vez ostentaran la tutela de su madre.

A tal efecto, los hermanos Celestino Bruno Cornelio encomendaron a Alberto la tramitación judicial de la incapacidad de su madre, entregándole al efecto no solo la documentación que les requirió como necesaria para llevar a cabo dicho tramite ( testamento y su padre, certificado de últimas voluntades, certificado de empadronamiento y diversos informes médicos de su madre) sino que además en fecha 21 de junio de 2001 pusieron a su disposición la cantidad de 170.000 pesetas (1.021.72 euros) en concepto de provisión de fondos, entregando a Bruno el correspondiente recibo.

Alberto, pese a disponer de la documentación y del capital solicitado en concepto de provisión de fondos, capital que con la intención de enriquecerse ilícitamente incorporó a su patrimonio, desatendió las instrucciones recibidas y en ningún momento inició el procedimiento de incapacitación, ni informó a su clientes de su conducta, ni le restituyó el dinero recibido.

Así, extrañados por la tardanza del procedimiento, y durante los dos años siguientes, en repetidas ocasiones los clientes llamaron a Alberto con el objeto de interesarse por la tramitación de la incapacitación, contestando siempre dicho letrado manifestándoles que los juzgados de Parla estaban tardando mucho en tramitar los asuntos.

Finalmente, el 30 de junio de 2003, Alberto reunió a los cuatro hermanos en su despacho profesional y les comunicó que había sido admitida a trámite la demanda y que solo faltaba el informe médico forense.

Dado que todavía no tenían noticia de la marcha del procedimiento, y tras respectivas nuevas llamadas al Letrado, este nuevamente reúne a los hermanos en su despacho el día 4 de febrero de 2004 manifestándoles que se había equivocado y que estaba dispuesto a indemnizarles.

Ante dicha actuación los hermanos, varios días después acudieron al despacho de la letrada María Elena Martínez González, a quien encomendaron de nuevo que se hiciera cargo del asunto.

Fue dicha letrada quien inició el procedimiento de incapacitación de Covadonga en abril de 2004, si bien no pudo concluirse dado que Covadonga falleció el mes de agosto de 2005.

El retraso en la iniciación del procedimiento de incapacitación judicial obligó a los hermanos Celestino Bruno Cornelio a solicitar dos préstamos personales a entidad financiera Caja Segovia, en fecha 29 de junio de 2003 y 16 de marzo de 2004 por importe de 18000 y 35 euros respectivamente, cantidades que les serán necesarias para poder atender las necesidades de Covadonga, prestamos que les supuso el tener que satisfacer unos gastos de 5.064,92 euros correspondientes a intereses, corretaje y comisiones. Y ello ante la imposibilidad de vender el piso y obtener el correspondiente rendimiento económico por dicha operación.

La venta del mencionado piso se lleva a cabo finalmente tras el fallecimiento de Covadonga, acaecido en agosto de 2005.

Los perjudicados reclaman."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "debo condenar y condeno a Alberto responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de deslealtad profesional, previsto y penado en el art.247.2 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts.252 y 249 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista y penada en el art 21.6ª del Código Penal ( en su redacción dada por la LO 5/2010 por resultar más favorable)a las penas, por el primer delito, de ONCE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 30 euros,, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art 53 del Cp, así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo de 8 meses, y por el segundo delito, a las penas de siete meses de prisión con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a satisfacer a Bárbara, Carolina, Y Cornelio, en las siguientes cantidades:

-la cantidad de 5.059 euros por los gastos ocasionados por los prestamos que tuvieron que solicitar para hacer frente al pago de la residencia de su madre.

-y la cantidad de 1.021.72 euros, entregada y no restituida en concepto de provisión de fondos, más los intereses de demora desde junio de 2001 hasta su abono.

E igualmente al pago de las costas procesales causadas." Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 18 de marzo de 2014..

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de de un delito de deslealtad profesional y como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, recurso que se sustenta en distintos motivos que es preciso analizarlos de manera separada.

El primero de los motivos se refiere a la vulneración del principio "non bis in idem", existencia de cosa juzgada, y ello en base al artículo 25 de la Constitución Española y Pactos Internacionales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Conviene adelantar que dicho principio, aunque no esté descrito expresamente como tal en la Constitución Española cuando dice que, el mismo deriva e integra los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, recogido en el artículo 25.1 cuando afirma que " nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en ese momento". La STC 77/1983 afirma respecto a dicho principio que "...determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado..". Por otro lado, la STC /2007, de 12 de marzo señala claramente los aspectos más relevantes de este principio de "non bis in idem", resaltando, en primer lugar, que integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora, dada su conexión también con los principios de de tipicidad y de legalidad de las infracciones, configurándose dicho derecho o garantía como un derecho fundamental que impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho, siempre que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, y no se dé respecto a la actuación administrativa una relación se sujeción especial entre aquélla y el administrado. En segundo lugar, junto con esta dimensión material del principio "no bis in idem", el Tribunal Constitucional resalta también la vertiente procesal, según la...

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