STS, 26 de Septiembre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:6766
Número de Recurso8219/1994
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 8219/94, interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, que actúa representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia de 13 de mayo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 563/92, en el que se impugnaba la Orden de la Consejería de Sanidad de Murcia de 15 de marzo de 1.992, sobre creación de las Consejerías de Salud de Zona.

Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que actúa representado por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de mayo de 1.992, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Sanidad de 15 de marzo de 1.992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 13 de mayo de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo formulado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia contra la Orden de la Consejería de Sanidad de Murcia de 15.3.92 de creación de las Consejerías de Salud de Zona por ser ajustada a Derecho, en lo aquí discutido. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, por escrito de 30 de mayo de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 8 de junio de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida, alegando, en los hechos de su escrito, que se ha producido la vulneración del artículo 105 de la Constitución y de los artículos 11 y 19 de la Ley 2/90 de 5 de abril, y en los Fundamentos de Derecho, el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, que dice es la causa que motiva el presente recurso.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime el recurso de casación, alegando, de una parte, que el recurso es inadmisible al no haberse articulado en base a hechos y fundamentos de derecho, como si se tratara de una apelación o segunda instancia, y no haberse concretado los motivos de casación, lo que además, dice, le ha colocado en una posición difícil al tener que averiguar, si la sentencia infringe el ordenamiento jurídico o quebranta las normas esenciales del juicio; y de otra, que en todo caso procede desestimarlo porque no ha existido la vulneración del artículo 105 de la Constitución ni del artículo 19 de la Ley 2/90, que el recurrente denuncia,como ha valorado la sentencia recurrida y que además la parte recurrente ejerce una legitimación que no le corresponde al denunciar la falta de audiencia de todas las entidades previstas en el artículo 2 de la Orden de 15 de marzo de 1.992, aparte de que en ese particular se trata de una cuestión nueva.

QUINTO

Por providencia de 1 de junio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de septiembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo:"Finalmente, la jurisprudencia más reciente (S. 6.6.92 y 27.3.93) entiende que del mencionado art, 130.4 LPA cabe deducir que el trámite de audiencia es a las "entidades" que por ley ostentan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectado por una disposición de carácter general y que dicho trámite viene condicionado por la concurrencia de dos circunstancias positivas y, una negativa. Las positivas son: a) que el mismo sea posible. b) que la índole de la disposición lo aconseje. La negativa es: que no existan razones de orden público debidamente consignadas en el anteproyecto de la disposición general, que se oponga a ello. No obstante lo expuesto, conviene tener presente que la finalidad de este trámite es la de proporcionar al órgano administrativo correspondiente los datos necesarios para que la decisión a tomar sea la más conveniente, con lo que se garantizan los derechos e intereses de los posibles afectados y el interés público; y para no incurrir en una aplicación mecánica del ordenamiento jurídico que lleve a declarar la nulidad de una disposición general sin más análisis que la comprobación de la ausencia del trámite en cuestión, es preciso analizar en cada caso, si es posible, si la omisión de la audiencia de los interesados ha supuesto una frustración de la finalidad perseguida con el indicado trámite. A este respecto, la jurisprudencia (S. 12.1.90) sostiene que si del análisis de las alegaciones hechas en vía administrativa y judicial, puede racionalmente entenderse que la audiencia en vía administrativa del interesado no habría variado el texto de la disposición de que se trate, no tiene sentido, por no frustrarse la finalidad de la ley, anular la disposición por la falta del mencionado trámite".Y en el Fundamento de Derecho Tercero: "No obstante, conviene aclarar que el art. 19 de la mencionada ley regula la composición del consejo de Salud del Area, disponiendo que estará constituido por miembros que representen a la población existente en el Area sanitaria (50%) a los profesionales sanitarios (30%) y a la administración sanitaria (20%). Y el art. 20 dispone que estos Consejos contarán con el apoyo de los Consejos de salud de Zona, como órganos de carácter social, los que se regularán por Orden de la Consejería de Sanidad, teniendo en cuenta que habrá de garantizarse adecuadamente la presencia de las Corporaciones Locales y de las entidades ciudadanas. Es en las conclusiones donde la actora expone las razones de impugnación en cuanto al fondo, al considerarse que la Orden en cuestión vulnera el art. 19,b de la Ley 2/90 de 5 de abril argumento que debe ser rechazado de plano, pues tal artículo tiene limitado su ámbito de aplicación a los Consejos de Salud de Area, y no es aplicable a los Consejos de Zona, a los que es aplicable expresamente al artículo 20 que los configura como órganos de apoyo de los Consejos de Area y de participación de carácter social en los cuales debe garantizarse la presencia de las Corporaciones Locales y de las entidades ciudadanas, lo que es cumplido por la norma impugnada, que no exige la presencia de las corporaciones profesionales, lo que conduce a la desestimación del recurso".

SEGUNDO

Es obligado analizar prioritariamente la causa de inadmisibilidad aducida por la parte recurrida, ya que su estimación obligaría, en este trámite de sentencia, a desestimar el recurso de casación, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, entre otras sentencias de 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1.999.

Y a este respecto, como el recurso de casación se ha formalizado, como las actuaciones muestran y ha denunciado la parte recurrida, sin concreción de los motivos de casación que se aducen y con referencia a hechos y fundamentos de derecho, cual si de una apelación se tratara, es obligado aceptar la petición de inadmisión interesada por la parte recurrida, que se convierte en este trámite de sentencia en causa de desestimación del recurso de casación, pues así lo ha declarado reiteradamente este Sala para supuestos similares, ya que el recurso de casación, dados los términos en que lo configurado el Legislador, no es una nueva instancia, en la que se puedan reproducir los términos del debate anterior para una nueva valoración y sí un recurso extraordinario en el que se han de articular los motivos expresamente dispuestos en la Ley -artículo 95, de la Ley de la Jurisdicción-, a fin de que el Tribunal de Casación, pueda, a partir de tales motivos de casación, determinar si el Tribunal de Instancia ha aplicado o no adecuadamente la norma o la jurisprudencia, sin que el Tribunal de Casación, pueda indagar ni suplir la actividad de la parte, pues ello, además de no permitido por la norma que lo regula, afectaría a los derechos de la parte recurrida, que para articular adecuadamente su defensa, ha de conocer, antes de formular su escrito de oposición al recurso, los motivos de casación en que la parte recurrente funda su recurso de casación.

TERCERO

No obstante lo anterior, esta Sala, quiere señalar, que aunque a partir de la cita que el recurrente hace en los Fundamentos del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción y del hecho de que en el cuerpo de su escrito denuncie la infracción de los artículos 105, de la Constitución, 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 19 de la Ley 2/90, se pudiera entender, que se aduce el motivo de casación nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y se denuncia la ausencia del trámite de audiencia en el trámite de aprobación de la Orden de 15 de marzo de 1.992, sobre creación de los Consejos de Salud de Zona, aún en tal supuesto, también hubiera procedido desestimar el recurso de casación, pues de una parte, el tal trámite de audiencia, está previsto y dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo para las entidades que por Ley ostentan la representación o defensa de los intereses de carácter general o corporativo afectado, y dado, que los Consejos de Salud de Zona, están integrados por las Corporaciones locales y por entidades ciudadanas, - artículo 20 de la Ley 2/90 de 5 de abril-, no se advierte que el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia sea titular de un interés afectado por tal disposición. Y de otra, porque si lo que parece denunciar en este recurso de casación, es la falta de trámite de audiencia, para las entidades previstas en el nº 2 de la Orden citada, representantes de los Ayuntamientos, Asociaciones, Sindicatos..., esa alegación carece de trascendencia, de una parte, porque se ha hecho por primera vez en este recurso de casación y es por tanto una cuestión nueva, que no procede analizar, ya que en el recurso de casación, como más atrás se ha expuesto, se ha de partir de los términos de la sentencia recurrida y de las alegaciones producidas en el debate y obviamente si la sentencia recurrida no pudo valorar una cuestión que no fue aducida en su momento, mal se puede alegar en casación que en ello infringió el ordenamiento; y de otra, porque, aún obviando lo anterior, el Colegio Oficial de Farmacéuticos, no puede defender, no esté legitimado para defender los intereses de terceros, Ayuntamientos, Asociaciones, Sindicatos.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, formulado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, que actúa representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia de 13 de mayo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 563/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

18 sentencias
  • SAP Madrid 238/2021, 15 de Junio de 2021
    • España
    • 15 Junio 2021
    ...incertidumbre causal, se concedería la indemnización íntegra del perjuicio que se ha materializado ( SSTS 23 de abril de 1992 ; 26 de septiembre de 2000 ; 2 de julio de 2002 ; 21 de octubre de 2005 Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante una intervención necesaria, el parto es u......
  • SAP Barcelona 77/2022, 11 de Febrero de 2022
    • España
    • 11 Febrero 2022
    ...incertidumbre causal, se concede la indemnización íntegra del perjuicio que se ha materializado ( SSTS 23 de abril de 1992 ; 26 de septiembre de 2000 ; 2 de julio de 2002 ; 21 de octubre de 2005 ). [...]. "Cuando no existe incertidumbre causal en los términos extremos antes expuestos, surge......
  • SAP A Coruña 48/2015, 5 de Febrero de 2015
    • España
    • 5 Febrero 2015
    ...condicionan la aplicación del artículo 1124 ( SS TS 5 septiembre 1990, 22 enero 1991, 9 julio 1993, 26 enero 1996, 16 noviembre 1998, 26 septiembre 2000, 18 abril 2002, 3 marzo 2005 y 7 marzo 2008 ). Lo decisivo, pues, es que se trate de un incumplimiento sustancial de la obligación que fru......
  • SAP Barcelona 368/2019, 5 de Junio de 2019
    • España
    • 5 Junio 2019
    ...incertidumbre causal, se concede la indemnización íntegra del perjuicio que se ha materializado ( SSTS 23 de abril de 1992 ; 26 de septiembre de 2000 ; 2 de julio de 2002 ; 21 de octubre de 2005 Cuando no existe incertidumbre causal en los términos extremos antes expuestos, surge la teoría ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR