SAP Madrid 238/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
Número de resolución238/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0172783

Recurso de Apelación 748/2020 D

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 313/2018

APELANTE: Dña. Melisa

PROCURADOR D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO FERNANDEZ

APELADO: MAPFRE SA

PROCURADOR D. FEDERICO CARLOS CECILIO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 238/2021

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a quince de junio de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 313/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante, DÑA. Melisa actuando en su propio nombre y en el de su hija Rosana, representada por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández; y de otra, como demandada-apelada e impugnante la entidad MAPFRE ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000, en fecha 23 de julio de 2019 se dictó sentencia nº 117/2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Melisa, en nombre propio y en el de su hija menor de edad Dª. Rosana, contra la entidad "MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", debo condenar a dicha entidad a abonar 10.000 euros por las lesiones y 840 euros por otros gastos.

Dichas cantidades devengarán los intereses del art.20LCS,

No se hace expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

El 6 de febrero de 2020 se dictó auto de rectif‌icación y complemento de la sentencia, en los siguientes términos:

" Corregir los errores que contiene la sentencia de 23 julio de 2019 y así:

Se suprime la mención a la condena al pago de 840 euros. Se añade al fundamento de derecho CUARTO el siguiente párrafo: "Dicha cantidad devengará el interés previsto en el art. 20 LCS desde fecha 2 de octubre de 2016. El art. 20 LCS en su punto sexto establece que " Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el benef‌iciario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo f‌ijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro". No entendiendo de aplicación el párrafo 8º, el doc. 66 incorpora el burofax de fecha 2 de octubre de 2016, que debe entenderse integra el día de comunicación del siniestro al que se ref‌iere el art. 20.6 al no constar otra comunicación previa a la compañía".

Se añade en el Fallo a la frase "Dichas cantidades devengarán los intereses del art. 20 LCS ", la siguiente "que computarán desde fecha 2 de octubre de 2016".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la parte demandada se formuló impugnación, que fueron admitidos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .

  1. -El recurso de apelación formulado por Dª Melisa trae causa de la demanda por ella interpuesta en nombre propio y en el de su hija menor de edad, Rosana, en reclamación de 96.071,11 € a su favor y 1.000.000,00 € a favor de su hija, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la menor en cuya representación actúa, a consecuencia de la def‌iciente asistencia sanitaria prestada en el HOSPITAL000 de DIRECCION001 (Ciudad Real) los días 24 y 25 de diciembre de 2013, por retraso en la práctica de la cesárea a la actora, Dª Melisa, y por la relación causal entre dicho retraso y la DIRECCION002 de origen hipóxicoisquémico perinatal diagnosticada a la nacida, Rosana, y las lesiones sufridas por la Sra. Melisa .

    En defensa de su pretensión adujo, en apretada síntesis, que Dª Melisa debió quedar ingresada la primera vez que acudió al Hospital, el día 24/12/2013, y en ese momento se le debía haber practicado una cesárea, puesto que se trataba de un embarazo postmaduro (42 semanas + 4 días) con una cesárea previa y un monitor patológico que claramente indicaba una taquicardia fetal (sufrimiento fetal). Y que el día 25/12/2013, siendo nuevamente ingresada sobre las 00.30 horas, volvió a retrasarse injustif‌icadamente la práctica de la cesárea, a pesar de objetivarse el sufrimiento fetal mediante monitor (bradicardia), administrándosele medicación contraindicada con la situación de la paciente (oxitocina) pretendiendo provocar un parto vaginal cuando la situación exigía la práctica de una cesárea urgente, lo que produjo el estallido del útero ante la imposibilidad de parto vaginal y daños irreversibles a la recién nacida, así como secuelas a la madre por la imposibilidad de gestar por grave riesgo para su vida en caso de embarazo. Y como justif‌icación de tales alegaciones aportó informe pericial emitido por Dra. Doña Elisabeth, médico especialista en Obstetricia y Ginecología.

  2. - La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, pues si bien no consideró acreditadas las vulneraciones de la lex artis centradas en no haber tenido en cuenta la verdadera edad fetal, haber intentado un parto vaginal sobre un útero ya lastimado por cesáreas anteriores, no haber considerado las situaciones de taquicardia/bradicardia que sufrió el feto, la falta de reconocimiento previo por la ginecóloga y la administración de oxitocina de manera errónea, sí estimó, siguiendo las aseveraciones del Consejo Consultivo, que no se colmó la garantía de una correcta información a la paciente que podría haber participado de forma

    más relevante en la toma de decisiones que afectaban a su parto, falta de información que aplicando la doctrina de la pérdida de oportunidad, ocasionó un daño moral cuya indemnización cifra en 10.000 €, más los intereses del art. 20 LCS desde el 2 de octubre de 2016, fecha de la reclamación, cantidad en la que se estima la demanda.

  3. - El recurso planteado por la demandante se articula en un motivo preliminar sobre planteamiento de la litis que, por su naturaleza y contenido, carece de alcance impugnatorio, y en otros tres motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:

    "Primero: Sobre el error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia que no queda acreditada infracción de la lex artis del personal sanitario del Hospital de DIRECCION001 ni la relación causal entre esa "mala praxis médica" y las lesiones sufridas por madre e hija.

Segundo

Sobre falta de exhaustividad y de motivación de la sentencia que condena a una indemnización a tanto alzado sin pronunciarse sobre las reglas para su cálculo. Infracción del art. 218 LEC . Indemnización procedente una vez acreditada la relación causal entre la actuación de los profesionales de la administración sanitaria y los daños sufridos.

Tercero

Infracción del artículo 20 de la LCS, por no estimar su cómputo desde la fecha del siniestro (25-12-2013)".

Y en él termina solicitando se revoque la sentencia de instancia, dictando otra por la que sea estimada íntegramente la demanda condenando expresamente a la aseguradora al pago del recargo por mora previsto en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, y a las costas causadas en primera instancia.

  1. - La demandada recurrida se opuso al recurso e impugnó la sentencia por un único motivo que introduce con la siguiente fórmula:

" Infracción del art. 8.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Autonomía del Paciente, en relación a la infracción del art. 217.2 y 7, así como del art. 218.2, por falta de motivación y por vulneración de la sana critica al incurrir en contradicción y, como consecuencia de ello, de los arts. 1, 73, 76 y 20 de la LCS ".

Y terminó solicitando que previa desestimación de la apelación presentada de contrario y estimando su impugnación, se dicte una sentencia desestimatoria y, con carácter subsidiario, conf‌irme la ya dictada en la instancia, todo ello con expresa condena en costas a la actora tanto en la presente alzada como, en su caso, en las devengadas en primera instancia.

5- La demandante recurrida interesó la desestimación de la impugnación con condena en costas al recurrente.

RECURSO DE Dª Melisa

SEGUNDO

Sobre el error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia que no queda acreditada infracción de la lex artis del personal sanitario del Hospital de DIRECCION001, ni la relación causal entre esa "mala praxis médica" y las lesiones sufridas por madre e hija.

En el desarrollo argumental del motivo alega la demandante apelante que existe un manif‌iesto error en la valoración de la prueba por parte del juzgador "a quo " al darle más credibilidad a las af‌irmaciones de los peritos de la parte demandada, Mapfre, que a lo informado por la perito por ella propuesta, Dª Elisabeth, especialista en Ginecología y Obstetricia, en relación con los hechos documentados en la historia clínica y con el...

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