SAP Barcelona 368/2019, 5 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2019
Número de resolución368/2019

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168075292

Recurso de apelación 145/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 408/2016

Parte recurrente/Solicitante: María Purif‌icación

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: MONTSERRAT TELLEZ ALVAREZ

Parte recurrida: MUTUA DIVINA PASTORA

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: JUAN MIGUEL DOMÍNGUEZ VENTURA

SENTENCIA Nº 368/2019

Barcelona, 5 de junio de 2019

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia MATEO MARCO, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 145/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2017 en el procedimiento nº 408/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en el que es recurrente Doña María Purif‌icación y apelada MUTÚA DIVINA PASTORA, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Grau Martí en nombre y representación de Dª María Purif‌icación contra Mutualidad General de previsión del hogar

Divina Pastora debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 37.438,54€, más intereses moratorios desde la interpelación judicial.

Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA

GARCÍA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, María Purif‌icación, contra los demandados, Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia en la que se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 84.183,91€, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con condena en costas a la parte demandada.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que, estando diagnosticada de hipotiroidismo se le detectaron alteraciones en los nódulos tiroides en 1999, siendo aconsejada en 2003 sobre la necesidad de intervenir quirúrgicamente si bien le indicaron que no existía problema en esperar puesto que estaba esperando su segundo hijo. En septiembre de 2.005 concertó pruebas preoperatorias, debiendo ser aplazada la intervención por ser intervenida la actora de colecistectomía por una infección de la vesícula biliar, lo que motivó aplazar la otra intervención hasta junio de 2006. La médico endocrino que seguía a la actora, la Dra. Delf‌ina, la remitió a un cirujano, el Dr. Alexander . En el preoperatorio de la intervención se omitió la realización de una ecografía, y en la visita con el Dr. Alexander, no se le ofrecieron datos sobre la intervención, ni recibió información sobre la cirugía ni sus riesgos, ni se le informó sobre trastorno respiratorio grave por parálisis de cuerdas vocales (lesión de ambos recurrentes) que pueda precisar traqueotomía permanente. La intervención se realizó en marzo de 2007, donde tampoco recibió la actora información complementaria acerca de la intervención y los riesgos. La ultima ecografía que tenia la actora era de f‌inales de 2003 y un Tac en enero de 2006. En la intervención a la que se sometió la actora sufrió una lesión en ambos nervios recurrentes que conllevó una paralización de las cuerdas vocales con limitación de paso aire y de la fonación, que la lesión es incomprensible e injustif‌icable teniendo en cuenta que en la hoja de intervención quirúrgica se identif‌ican ambos nervios recurrentes. En la UCI la actora estuvo diez días sin su medicación prescrita para el tiroides, siendo dada de alta en abril de 2007, con el diagnóstico de parálisis en ambas cuerdas vocales, sin que los tratamientos logopédicos iniciados en dos fases indicaron mejoría, a lo que se añade que la actora sufrió una profunda depresión que requirió asistencia psicológica, a lo que contribuyó el que se le dijera que la lesión era irreversible y que debería ser portadora de la traqueotomía con carácter permanente. Finalmente se sometió a una intervención quirúrgica en Francia el 12/6/08 consistente en el cierre de la traqueotomía e intervención de Lichtengerger izquierda consistente en una abducción parcial de la cuerda vocal izquierda, lo que permitió la apertura parcial de la glotis y por tanto la supresión de la traqueostomía, con lo que mejoró su capacidad de fonación y alcanzó una mejor ventilación. En abril de 2010 obtuvo resolución del Departament de Acció Social y Ciudadanía por la que se estableció un grado de disminución del 66%. Sostiene que la lesión de los nervios supone una negligencia, que debió producir una reintervención inmediata, con secuelas def‌initivas que se concretan en una alteración de la voz e insuf‌iciencia respiratoria permanente y def‌initiva que dif‌iculta el paso del aire a los pulmones, y f‌ija la indemnización que corresponde por la negligencia en 80.940,47 € por secuelas e incapacidad, más los gastos por la intervención en Francia y gastos médicos y consecuencias económicas por perdida laboral (3.243,44 €).

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, lo siguiente. Admitió la existencia de seguro de salud concertado con la actora, pero adujo falta de legitimación pasiva por entender (a) que no existe relación laboral ni de dependencia o jerarquía entre la demandada y el Hospital Sacrat Cor y/o sus profesionales sanitarios, no ejerciendo la Mutualidad demandada función de control respecto de las actividades de los profesionales y centros sanitarios y médicos que prestan asistencia sanitaria a sus mutualistas (inexistencia de culpa in vigilando ), organizando solo un cuadro médico de profesionales y soportando el coste de los gastos médicos de atención al mutualista por parte de dichos profesionales, sin participar en la actividad médica; (b) que no existe intervención directa de la demandada

en la elección de los facultativos (inexistencia de culpa in eligendo ); (c) inexistencia de prestación directa del servicio de asistencia médica al paciente por parte de la demandada. Por otro lado, la demandada nunca garantizó al mutualista una correcta atención por parte del centro o del personal sanitario por lo que no puede imputársele responsabilidad, no siendo garante del servicio. Lo único que asume la demandada es el pago de las asistencias médico quirúrgicas que puedan prestar al mutualista los centros y profesionales sobre los que previamente se ha cerciorado la demanda que cuentan con los títulos y autorizaciones adecuadas para el ejercicio de su profesión. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la demandante dispuso de las pruebas preoperatorias necesarias, fue informada por los cirujanos de la intervención f‌irmando el documento de consentimiento informado, y negó mala praxis en la intervención, habiéndose producido la lesión en el ámbito de los denominados supuestos de caso fortuito como suceso imprevisible. Se diagnosticó a la actora de " bocio multinodular " consistiendo la intervención quirúrgica prescrita en una tiroidectomía total. Se identif‌icaron ambos nervios recurrentes según la hora operatoria, por lo que no hubo sección ni manipulación directa de los mismos. La alteración de la voz por paresia de las cuerdas vocales es una complicación que puede producirse en estas intervenciones sin que implique def‌iciente técnica quirúrgica, y puede producirse incluso habiendo visualizado el nervio recurrente, pues la zona donde se interviene para la extirpación de la tiroides requiere manipulación del tejido adyacente. No hubo infracción de la lex artis . Alegó pluspetición en cuanto a la concreta cantidad reclamada.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona el 6 de noviembre de 2017 por la que se estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago a la actora de la suma de 37.438,54 €, más intereses moratorios desde la interpelación judicial sin condena en costas a ninguna de las partes.

Razonó la resolución de instancia, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva, que la responsabilidad de la Mutualidad demandada es de naturaleza contractual y deriva de la obligación de la aseguradora de garantizar y asumir el deber de prestación de asistencia sanitaria concertado con su asegurado, considerando que la posición de la aseguradora no es de mero intermediario como sostiene la demandada sino de garante del servicio sanitario que prestan los profesionales médicos y entidades médicas ofertadas en sus cuadros médicos. No consideró justif‌icada mala praxis en la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora ni por la técnica empleada ni por el hecho de que se...

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