SAP A Coruña 48/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:486
Número de Recurso69/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00048/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 69/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 413/2005

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos

Deliberación el día: 3 de febrero de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 48/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 69/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 413/2005, siendo la cuantía del procedimiento 39.065,79 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Mariola, representada por el Procurador Sr. GARCIA BRANDARIZ; como APELADOS: DON Aquilino, representado por el Procurador Sr. CAGIAO RIVAS y DON Efrain -REBELDE-.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 6 de junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Mariola, asistida por el Letrado Sr. Ríos Molina y representada por el Procurador. Sr. García Brandariz, contra los demandados, Aquilino, asistido por el Letrado Sr. Astray Ventureira y representado por el Procurador Sra. Cagiao Rivas, y Efrain, en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a Aquilino a abonar a Mariola la cantidad de 20.133,87 euros, más los intereses legales.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Mariola, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso interpuesto la parte actora contra la sentencia que estima la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda, en el sentido de condenar al demandado a pagar la parte debida y no satisfecha del precio aplazado de la compraventa sobre la finca descrita en la demanda, celebrada el 8 de mayo de 2002, que vincula a las partes, y desestima la pretensión principal de que se decrete la resolución de este contrato, por considerar que no se acredita un incumplimiento del comprador demandado que justifique la resolución negocial, impugna este pronunciamiento desestimatorio, alegando sustancialmente la errónea apreciación de la prueba sobre la existencia del incumplimiento resolutorio y la incorrecta aplicación de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil .

La acción resolutoria, implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil, ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado ( art. 1091 CC ), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por parte del demandado, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación, sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que ha de ser aplicado restrictivamente ( SS TS 16 abril 1991, 18 noviembre 1994, 23 mayo 2000 y 2 junio 2005 ). Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al entregarse un "aliud pro alio", esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, dándose entonces una diferencia funcional, que produce la insatisfacción del acreedor por inhabilidad del objeto; y la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativos del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable ( SS 12 abril 1945, 23 noviembre 1964, 24 enero 1976, 7 febrero 1983, 22 octubre 1985, 30 marzo 1992, 30 abril 1994, 16 marzo 1995, 7 febrero 1996, 30 octubre 1998, 1 febrero 2001, 10 julio 2003 y 13 mayo 2004 ), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994, 10 mayo 2000, 24 noviembre 2004 y 31 octubre 2006 ), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS 4 marzo 1986, 5 junio 1989, 18 marzo 1991, 10 marzo 2001, 22 mayo 2003 y 14 octubre 2004 ).

La resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles por impago del precio aplazado, háyase o no convenido pacto comisorio, presenta determinadas particularidades que se rigen específicamente por lo dispuesto en el art. 1504 del Código Civil, el cual opera como norma especial y preferente en esta materia respecto al artículo 1124 del mismo Código, pero sin que ambos preceptos se excluyan entre sí, siendo reiterada la jurisprudencia que los considera compatibles y complementarios, de manera que para que prospere la acción resolutoria fundada en el artículo 1504, han de concurrir también los requisitos que condicionan la aplicación del artículo 1124 ( SS TS 5 septiembre 1990, 22 enero 1991, 9 julio 1993, 26 enero 1996, 16 noviembre 1998, 26 septiembre 2000, 18 abril 2002, 3 marzo 2005 y 7 marzo 2008 ). Lo decisivo, pues, es que se trate de un incumplimiento sustancial de la obligación que frustre la finalidad perseguida por los contratantes, como es el impago deliberado, inequívoco y carente de causa o justificación, relativo al precio y no a simples prestaciones accesorias o complementarias ( SS 25 junio 1985, 5 junio 1989, 24 febrero 1990, 9 julio 1993, 24 octubre 1995, 23 marzo 1996, 26 octubre 1999, 2 febrero 2005 y 3 abril 2007 ), y ello aunque el incumplimiento sea parcial siempre que lo dejado de pagar sea una cantidad sustancial y no una parte mínima del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR