STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:4183
Número de Recurso2068/1994
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2068/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado contra sentencia de fecha 26 de Enero de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección 4ª) en recurso 283/93, sobre desalojo de Viviendas Militares, habiendo sido parte recurrida D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- ESTIMAR el recurso contencioso--administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Súarez Migoyo, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra las Resoluciones a que éstas actuaciones se contraen, que se anulan por no ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a ésta declaración."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte nueva sentencia y se case y anule la recurrida, confirmando los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de D. Pedro Francisco , que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara la inadmisión del recurso de casación, y, subsidiariamente, que se dicte sentencia confirmando la recurrida, con desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Mayo de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada con fecha de 26 de Enero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), enrecurso 283/93, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco contra resolución de 21 de Diciembre de 1.990 del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada por la que se acordaba el desahucio de la vivienda que aquél, militar en situación de reserva, ocupaba en Barcelona, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra aquélla, resoluciones que la sentencia recurrida anula por no ser conformes a Derecho con los efectos inherentes y sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado solicitó que se case y anule la sentencia recurrida y que se confirmen los actos administrativos originariamente impugnados, invocando como motivo único del recurso de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción del Real Decreto 1751/90, de 20 de Diciembre, por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen los Patronatos de Casas Militares del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y se dictan normas en materia de viviendas militares, alegando, en síntesis, que el Ministerio de Defensa tiene facultades y capacidad para acordar el desahucio del interesado, y que el Real Decreto mencionado dispone en su Disposición Transitoria Primera, Regla 2ª que "quienes a su entrada en vigor se encuentren en situación de reserva, segunda reserva o retiro forzoso por edad o por incapacidad física y ocupando vivienda familiar, podrán mantener el uso hasta su fallecimiento," aunque tal Reglamento, que entró en vigor el 22 de Enero de 1.991, no lo estaba cuando en fecha de 21 de Diciembre de 1.990, notificado al interesado el 9 de Enero de 1.991, recayó el Acuerdo de desahucio, por lo que no era aplicable al caso dicho Real Decreto, sin que sea de aplicación el art. 45, 3 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo pues no se refiere a la retroactividad de los Reglamentos, sino de los actos, y, además, con la condición de que no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas, lo que aquí es dudoso, de modo que la orden de desahucio en ningún caso puede verse revocada por un cambio de normas, citando también la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Enero de

1.989.

TERCERO

La parte recurrida en casación invoca, para solicitar la inadmisión de dicho recurso, o, subsidiariamente, su desestimación, en esencia y respectivamente, que se trata de una cuestión de personal no recurrible en casación, y que la Administración notificó la resolución administrativa recurrida de desahucio al interesado cuando el Real Decreto 1751/90, de 20 de Diciembre, estaba ya aprobado y sólo pendía de la publicación en el Boletín Oficial del Estado, alegando también otros argumentos en defensa de sus pretensiones mencionadas.

CUARTO

Antes de entrar en el examen del único motivo en que se funda el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, ha de examinarse si dicho recurso es o no admisible, ya que la materia que constituye el objeto del proceso es una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, Militar, en este caso, que no afecta a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos, por lo que estaría excluída del recurso de casación la sentencia aquí recurrida, en virtud de lo establecido en el art. 93, 2, a) de la Ley de esta Jurisdicción en la versión aplicable, salvo que en ella se decidiese sobre la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, que es el supuesto del art. 93, 3 y que aquí no concurre, sin que la admisión de tal recurso en anterior fase procesal, impida que las causas de inadmisión del mismo que concurrieran puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva sobre la casación, tanto si han sido alegadas por las partes, como si son apreciadas de oficio por la Sala, al ser principio aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional 90/87 y 50/91), al ser los requisitos exigibles "ex lege" y con carácter imperativo para la admisión de la casación materias de las denominadas de orden público procesal que el Tribunal ha de comprobar antes de entrar a decidir sobre los motivos del recurso.

QUINTO

En el caso enjuiciado estamos ante una sentencia en materia de personal al servicio de la Administración Pública que no afecta estrictamente a la extinción de la relación de servicio, al tratarse del desalojo o desahucio de una vivienda militar cuyo uso se cedió al ahora recurrido por razón de su cargo o condición de militar y también por razón de su estatuto funcionarial, por lo que el recurso de casación es inadmisible a tenor del precitado art. 93, 2, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por concurrir dicha causa de inadmisión, que ahora lo es de desestimación del recurso, tal como ha venido a reiterar una doctrina de esta Sala recogida, por ejemplo, en Sentencias como las de 25 de Abril de 1.997 y 28 de Mayo de 1.999, y en Autos como los de 4 de Diciembre de 1.998 y 5 de Febrero de 1.999, que declararon la inadmisión del recurso de casación de conformidad con el art. 102 a) de la misma Ley, todas las mencionadas resoluciones recaídas en supuestos de desalojo de viviendas militares asignadas por la Administración a militares en atención a esta condición, o al derecho a utilizar una de aquéllas.

SEXTO

Al declarar no haber lugar a la casación procede imponer a la parte recurrente las costas dedicho recurso, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 26 de Enero de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en el recurso 283/93, imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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