SAP Toledo 330/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2014:1014
Número de Recurso349/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00330/2014

Rollo Núm. ............. 349/2012.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-J. Ordinario Núm.......... 146/2009.- SENTENCIA NÚM. 330

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a seis de noviembre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 349 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 146/2009, en el que han actuado, como apelante INMOBILIARIA VILLAMUELAS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Ángel de la Rosa Martín y defendido por el Letrado Sr. Antonio Esteban de la Morena; y como apelado Natalia, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Nelida Tardío Sánchez y defendido por la Letrado Sra. Raquel Marín Morillo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 18 de febrero de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Tardío Sánchez, en representación de Dª. Natalia, contra la INMOBILIARIA DE VILLAMUELAS, SL, debo: - Declarar que inmobiliaria de Villanuelas, S.L. ha incumplido la obligación de entrega de la vivienda que se fija en el contrato de compraventa concertado con la actora.

- Condenar a Inmobiliaria de Villanuelas, S.L. a la entrega de la vivienda pactada a la actora para lo cual Inmobiliaria de Villamuelas, S.L. habrá otorgar la correspondiente Escritura Publica en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia.

- Condenar a la Inmobiliaria de Villanuelas, S.L. a abonar a la actora las cantidades que en concepto de alquiler de vivienda ésta haya tenido que satisfacer desde el 1 de enero de 2009 hasta el momento ñeque se produzca la entrega de la vivienda, determinándose el importe total de dicha suma en ejecución de sentencia.

- Condenar a la Inmobiliaria de Villanuelas, S.L. al pago de las costas procesales causadas en este pleito."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por INMOBILIARIA VILLAMUELAS S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, por la representación procesal de Inmobiliaria Villanuelas S.L., como primer motivo de impugnación frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento, vicio de incongruencia, entendiendo que el fallo de la misma debe ser corregido al considerar que la resolución no contiene en realidad la estimación integra de lo que se pide, pues no recoge la exigencia de que la actora deba abonar el resto del precio que se reconoce de forma expresa en el suplico de su demanda y no se concreta el importe de las bases (renta mensual) que debe servir para el cálculo de la indemnización fijada.

En torno a este particular, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones precedentes recordando las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales y, en particular, la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, deber, éste último, guarda una estrecha conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el art. 24.1 C.E . ( SS. TC. 5 mayo 1982 18 diciembre 1985, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 ).

El principio de congruencia requiere para su efectividad -como decíamos- que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en sus conclusiones elevadas a definitivas exista la necesaria concordancia, evitando que se produzca cualquier situación de indefensión o de vulneración del principio contradictorio prohibida por el art. 24 C.E . ( SS.TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y T.S. 7 junio 1985, entre otras). Lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo estimado sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial.

Por otro lado, el vicio de incongruencia que se pretende hacer valer por vía de apelación, en todo caso debió ser planteado si así lo entendía oportuno la apelante por el cauce del artículo 215 de la L.E.C .

Como es sabido, la invariabilidad de una sentencia se define como aquél efecto que el legislador proyecta sobre la resolución después de que ésta es firmada por el Juez o miembros del Tribunal que impide que aquélla pueda ser variada o modificada, como regla general, por el propio órgano que la dictó. La invariabilidad vincula al órgano que formula la decisión, la cual solo podrá ser modificada en virtud de impugnación de parte. El fundamento de este instituto es claro, estando preordenado a preservar unas mínimas garantías de seguridad jurídica ya que, de admitirse la licitud de alteraciones posteriores, se entronizaría la inseguridad y desconfianza en las resoluciones judiciales. Ahora bien, en la medida en que una sentencia o resolución definitiva puede adolecer de defectos, carencias o lagunas de forma que su inteligencia resulte difícil, para solventar estos posibles inconvenientes, se concede al Juzgador la facultad -de la cual deberá hacer un uso ponderado- de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, adicionando aquello que fuere preciso.

No obstante el legislador, para evitar forzar los límites naturales del denominado recurso de aclaración e impedir, de otro lado, la proliferación desmedida de recursos ordinarios y extraordinarios fundados exclusivamente en incongruencia por omisión de pronunciamientos, introdujo como novedad el denominado recurso de subsanación y complemento de sentencia y autos defectuosos o incompletos, contemplándose la posibilidad de que las omisiones o defectos de los que pudieran adolecer las citadas resoluciones y fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto aquellas podrían ser subsanadas mediante auto en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior, por lo que dicho motivo de impugnación debe ser desestimado sin entrar en el análisis de fondo, al incumplirse una de las exigencias impuestas en el artículo 459 de la L.E.C . al no constar acreditado que denunció la infracción que ahora invoca teniendo oportunidad procesal para ello.

SEGUNDO

Se alega, como segundo y tercer motivo de impugnación, la concurrencia de error en la valoración de la prueba (que la parte apelada considera patente) sobre la base de una detallada exégesis de la misma y por ende infracción de preceptos legales sustantivos por indebida aplicación del artículo 1124 del Código Civil .

Al respecto tiene declarado esta Audiencia en resoluciones precedentes que la acción resolutoria, fundada en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractualmente establecidas que contempla el art. 1124 del C.C . ostenta un carácter extraordinario o excepcional frente al principio general de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo válidamente pactado ( art. 1091 C.C .), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un...

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