STS, 3 de Marzo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:1321
Número de Recurso1618/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora D. Mª ANGELES ALMANSA SANZ, en nombre y representación de Don Carlos Manuel, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de noviembre de 2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1553/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de noviembre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de DonCarlos Manuell, formalizándolo en base al siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 3 de la Ley 5/1984 de Asilo, en relación con el artículo 8 de esa misma Ley, 33 de la Convención de Ginebra de 1951, y 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda"

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente"

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de Febrero de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La parte recurrente denuncia en su único motivo de casación la infracción del artículo 3 en relación con el artículo 8, ambos de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, así como del artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951 y 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Insiste en la existencia de suficientes indicios de la persecución que dice sufrir, por lo que entiende que la resolución administrativa impugnada debe ser anulada al vulnerar lo establecido en el referido artículo 3 de la Ley de Asilo

El motivo único, así formulado, debe ser desestimado, pues en él, sin invocar la infracción de norma o principio alguno de los que deben regir la valoración de la prueba, lo que se combate es, en realidad, la afirmación hecha por la Sala de instancia en su cuarto fundamento de derecho: " El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994 y 19 de junio de 1998, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

Basta con remitirnos a la reiterada jurisprudencia sobre la naturaleza del recurso de casación y sobre las facultades que en él tiene este Tribunal para revisar la valoración que de la prueba haya hecho la Sala de instancia (por todas, puede verse la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, dictada en el recurso de casación número 5077 de 2001), para comprender que un planteamiento como el que se hace en este recurso no puede prosperar, pues al socaire de las infracciones denunciadas lo que en realidad se pretende es poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia; cuestión ésta que queda "extra muros" de la revisión casacional

Por lo demás, la sentencia impugnada no se basa para desestimar el recurso contencioso administrativo en la exigencia de una prueba plena de los hechos alegados en la solicitud formulada por el recurrente. Por el contrario, el Tribunal "a quo" ha asumido este planteamiento en su sentencia, y, situado en esa perspectiva, concluye en el fundamento jurídico tercero que "ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución". Añadiendo que "si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994 y 19 de junio de 1998, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados...". Consiguientemente, es claro que la sentencia impugnada no basa la desestimación del recurso en la exigencia de una "prueba plena" de los hechos alegados en la solicitud de asilo, puesto que su "ratio decissionis" descansa en la no aportación, ni siquiera de manera indiciaria, de prueba alguna

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200'00 euros

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMO

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de DonCarlos Manuell interpone contra la sentencia que con fecha 30 de noviembre de 2000 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1553 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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