STSJ Cataluña 3198/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2014:5205
Número de Recurso291/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3198/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8060261

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 30 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3198/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Sundis,S.A., Nueva Comercial Sundis,S.L. y Dis 3000, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 5 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 1262/2012 y siendo recurrido D. Nazario y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO la demanda planteada por Don. Nazario contra SUNDIS, S.A.; NUEVA COMERCIAL SUNDIS, S.L.; DIS 3000, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.), DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a las empresas SUNDIS, S.A., NUEVA COMERCIAL SUNDIS, S.L. y DIS 3000, S.A. a que, con carácter solidario y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTEN entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido o abonarle 80.034,52 euros en concepto de indemnización, de los que se deberán deducir los 36.268,26 euros percibidos a la entrega de la carta de despido.

Y, exclusivamente en caso de opción por la readmisión, además al pago de los salarios de tramitación desde el día 26-11-2012 hasta la efectiva readmisión, a razón de 104,17 euros diarios. Se absuelve al F.O.G.A.S.A., sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don. Nazario, con D.N.I. nº NUM000, trabajó para la empresa SUNDIS, S.A. desde el día 16- 10-1995, con categoría profesional de Oficial 1ª, percibiendo una retribución de 104,17 euros brutos mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, entre salario fijo y variable.

  2. -Prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la empleadora.

  3. -La empresa SUNDIS, S.A. forma grupo empresarial de carácter laboral con las empresas NUEVA COMERCIAL SUNDIS, S.L. y DIS 3000, S.A., denominado GRUPO SUNDIS. Hecho no controvertido.

  4. -Mediante carta de fecha y efectos 26-11-2012 la Empresa le despidió por causas económicas, productivas, organizativas y técnicas. Cuantificó la indemnización en 36.268,26 euros, que percibió el Sr. Nazario . Carta que obra acompañada con la demanda y que se tiene por reproducida.

  5. -La empresa SUNDIS, S.A., en la Cuentas Anuales auditadas de 2012, reflejó un saldo final del ejercicio 2011 de 84.844 euros y del ejercicio 2012 de (507.320) euros. En el Balance de situación se refleja a 30-9-2012 como resultado del ejercicio - 461.522,22 euros.

  6. -El informe pericial practicado en el juicio, del economista Sr. Vidal, realiza un análisis comparativo de la evolución de la cifra de negocios de las tres empresas por trimestres (del Grupo), del ejercicio 2012 en relación con el 2011, resultando:

    -primer trimestre ........- 51.107 euros.

    -segundo trimestre......- 757.073 euros.

    -tercer trimestre.........- 110.806 euros.

    -cuarto trimestre.........- 342.382 euros.

  7. -En junio de 2012 la mercantil compró dos máquinas para impresión y plotter por importe cercano a los dos millones de euros.

  8. -Antes del despido la empresa contrató a dos trabajadores y tras el despido contrató a otro.

  9. -El demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

  10. -En fecha 29-4-2013 se celebró la conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia y sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes codemandadas SUNDIS, S.A., NUEVA COMERCIAL SUNDIS, S.L. y DIS 3000, S.A.,que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Nazario impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta en materia de despido, declarando su improcedencia, se alza en suplicación la representación letrada de las mercantiles demandadas, cuyo recurso, impugnado por el Letrado del trabajador, plantea un primer motivo de recurso, correctamente amparado en el artículo 193.a) de la LRJS, que tiene por objeto "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", denunciando infracción del art. 97.2 LRJS, en relación con el art. 248.3 LOPJ, y de la jurisprudencia del TS (por todas, S. 10-7-2000).

En el desarrollo expositivo del motivo, articulado en dos apartados, se afirma en primer lugar, en síntesis, que la sentencia debió realizar resumen suficiente de los motivos que hayan sido objeto de debate en el proceso, habiéndose limitado la resolución recurrida, para fundamentar la declaración de hechos probados, a una genérica remisión a "la prueba documental aportada por la parte demandada y pericial practicada a su instancia".

El art. 97.2 LRJS exige al Juzgador hacer en los antecedentes de hecho un resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados, así como hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, además de fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

La nulidad de actuaciones, dados los efectos dilatorios que la misma comporta, es medida excepcional, a la que sólo debe acudirse cuando sea imprescindible hacerlo, sin que haya otro medio hábil de reparación, y para que haya lugar a ella se precisa, entre otros requisitos, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal y, en este caso, aunque es cierto que el artículo 97.2 LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juzgador a declarar los hechos que estime probados, la omisión o insuficiencia de ese razonamiento no supone indefensión para las partes, por cuanto para revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia el recurrente ha de basarse, según dispone el art. 193.b) de la ley procesal laboral, en las pruebas documentales y periciales practicadas en el procedimiento, las cuales han de figurar en los autos y si están en ellos importa poco que se mencionen o no en los fundamentos de derecho de la sentencia y buena prueba de ello es que las recurrentes, después, en los tres siguientes motivos de recurso, tratan de efectuar la revisión fáctica que les interesa. Otra cosa es que la parte recurrente logre, o no, la revisión fáctica pretendida, pero eso depende de...

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