STSJ Cantabria 446/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2014:497
Número de Recurso293/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución446/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000446/2014

En Santander, a 18 de junio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato Independiente de Empleados Públicos (SIEP) y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el Sindicado Independiente de Empleados Públicos (SIEP) y otros, siendo demandada la Comunidad Autónoma de Cantabria, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de enero de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Eusebio, Leonardo, Sergio, Felicisima, Rosalia y Belinda son miembros del Comité de Empresa del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria por el Sindicato Independiente de Empleados Públicos (SIEP).

    Lina, Alexander, Efrain son Delegados de la Sección Sindical de personal laboral por el Sindicato SIEP.

  2. - Con fecha 7 de junio de 2013 se publicó en el BOC el Acuerdo de la mesa general de negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre derechos de representación sindical en el marco de sostenibilidad de los Servicios Públicos, que había sido aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 2 de mayo de 2013.

    Este Acuerdo fue suscrito por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y por las Organizaciones Sindicales CCOO, UGT, CSI-F y Federación de Sindicatos de Educación y Sanidad (FSES), que son las organizaciones sindicales legitimadas para intervenir en la Mesa General de Negociación.

  3. - En cumplimiento de lo dispuesto en la clausula primera del mencionado acuerdo, organizaciones sindicales como USAE, STEC, SASC, ATI y Sindicato Médico de Cantabria, se han adherido al Acuerdo. Las Organizaciones Sindicales SIEP, USO y TÚ no se han adherido al Acuerdo.

  4. - Con fechas 21, 24 y 26 de junio de 2013 por la Directora General de Función Pública se comunica a cada uno de los demandantes, en su condición de miembros del Comité de Empresa o de Delegados de la Sección Sindical de SIEP, que como consecuencia de la no adhesión de este sindicato al Acuerdo de la Mesa General de Negociación, no le será de aplicación el mismo y por lo tanto disponen cada uno de ellos de 40 horas mensuales en los términos establecidos en el art. 68.e).5 del ET .

    El 1 de julio cada demandante presenta escrito solicitando se deje sin efecto la comunicación realizada y además el 19 de julio presentan escritos comunicando a Función Pública que ceden las 40 horas que por ley les corresponden a cada uno de ellos, para la bolsa de horas del sindicato, peticiones que son desestimadas por resoluciones de la Dirección General de Función Pública de 19 de julio de 2013.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, y en cuanto al fondo del asunto, desestimo la demanda formulada por la Organización Sindical SINDICATO INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS, (SIEP), Eusebio, Leonardo, Sergio, Felicisima, Rosalia, Belinda, Lina

, Alexander y Efrain, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, y en consecuencia declaro que no ha existido por parte de la Administración demandada vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, a la igualdad y no discriminación y la garantía de indemnidad del Sindicato SIP o de sus afiliados miembros del Comité de Empresa o Delegados Sindicales de personal laboral, absolviéndola en consecuencia de todos los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los miembros del comité de empresa y delegados de la sección sindical del personal laboral de la de la Comunidad Autónoma de Cantabria del Sindicato Independiente de Empleados Públicos (SIEP), se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, interesando se dicte sentencia por la que se declare, en síntesis: a) la vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical, igualdad y garantía de indemnidad de los demandantes; b) la nulidad de las decisiones de la empleadora contrarias a dichos derechos; c) el derecho de los demandantes a la acumulación de los créditos horarios sindicales; d) el derecho a que el crédito horario sindical cedido por los delegados se realice por la organización sindical para el pleno restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados;

  1. el derecho a que el tiempo empleado en las reuniones convocadas por iniciativa de la Administración empleadora se consideren como tiempo de trabajo y no se impute al crédito horario sindical; f) que se declare la naturaleza estatutaria, directa y "erga omnes" en su correspondiente ámbito y durante su vigencia del Acuerdo Administración sindicatos publicado en el BOC el 7 de junio de 2013; g) que se declare su derecho a una indemnización por daños morales y materiales, y por daños y perjuicios adicionales derivados, de 3.000 euros; y h) la condena de la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de 23 de enero de 2014, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta por la Administración de la Comunidad de Cantabria, desestima íntegramente la demanda, al entender que no existen indicios de vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical, discriminación y garantía de indemnidad porque, los derechos sindicales adicionales por encima de la legislación básica estatal, establecidos en el art. 100 del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral de esta Comunidad Autónoma, se han dejado sin efecto por el art. 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de junio, y no cabe aplicar a la parte actora los derechos reconocidos en el Acuerdo publicado en el BOC de 7 de junio de 2013, ya que "el sindicato actor no se ha adherido" al mismo, "por lo que sus miembros no pueden ceder el crédito horario que en su condición de miembros del comité de empresa o delegados de sección sindical de dicho sindicato tienen concedido como un derecho individual y personal".

Dicha sentencia es recurrida en suplicación por la parte demandante, mediante cuatro motivos y un motivo previo, con correcto amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS, en el que se mantiene la totalidad de peticiones de la demanda; recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal, y ha sido objeto de impugnación por la Administración demandada.

SEGUNDO

Ninguna trascendencia tiene y por ello debe rechazarse sin más consideraciones, el motivo previo formulado en el recurso, en el que se reflejan las conclusiones del Ministerio Fiscal vertidas en el acto del juicio oral y en el informe emitido en el procedimiento de derechos fundamentales nº 205/2013, sustanciado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Tres de Santander.

Recordemos que la LRJS ha reforzado, claramente, la intervención del Ministerio Fiscal en la modalidad procesal ahora planteada, al establecer que siempre será parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas ( art. 177.3 in fine LRJS ); el carácter preceptivo de su intervención se desprende, por tanto y con total nitidez, del adverbio "siempre" utilizado por la Ley.

Su llamada a juicio se realiza como consecuencia de la función que le asigna el art. 124 CE y el Estatuto Orgánico (Ley 50/1981), de defensa de la legalidad, el interés público y los derechos de los ciudadanos; estando en sintonía con lo dispuesto en el art. 349.1.2ª LEC . Y aun cuando actúa, en esta modalidad procesal, como garante de la legalidad, informando con imparcialidad sobre lo que -a su entender- proceda, conforme a la legislación vigente, su informe no es vinculante ni supone una cierta quiebra al principio dispositivo sobre el objeto del proceso, por lo que la cuestión previa planteada por la parte recurrente carece de mayor recorrido que la toma en consideración del escrito presentado por el Ministerio Público.

TERCERO

En los dos primeros motivos del recurso se postula por la parte actora la adición, al cuarto hecho probado, de dos nuevos párrafos (aun cuando se alude a hechos), con el tenor literal siguiente:

  1. "Se comunica a los recurrentes la prohibición de ceder y acumular los créditos horarios sindicales legalmente reconocidos y la prohibición de creación de las denominadas bolsas de horas sindicales".

  2. "Con fecha 19 de agosto de 2013, la Directora General de Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria comunica a la Secretaria de Organización del Sindicato SIEP lo siguiente: "En cuanto a la imputación del tiempo de las reuniones a las que se convoca por parte de la Administración, le recordamos que únicamente serán computadas como tiempo de trabajo aquellas para las cuales la normativa básica así lo establece, al no serles de aplicación el Acuerdo"."

Dichas revisiones tienen su fundamento en las resoluciones de la Directora General de...

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