STS, 25 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:396
Número de Recurso7495/1993
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7495/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso 143/92) sobre subasta y adjudicación de ganado, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: " F A L L

O.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de esta Sala, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Mérida Zamorano en nombre de D. Pedro Antonio contra la desestimación presunta de las pretensiones deducidas ante el Ayuntamiento de Avilés con fecha 10 de abril de 1.991 a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte el Ayuntamiento demandado, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Pedro Antonio , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y "acto continuo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, estimando la demanda formulada por don Pedro Antonio contra el Ayuntamiento de Avilés, declare nulas, por contrarias a derecho, la resolución de 18 de Mayo de 1.988 y subsiguiente de 24 de Mayo siguiente, así como todas las actuaciones y diligencias consecuencias de ellas, relativas al ganado subastado el 16 de agosto de 1.988, recaidas en el expediente número 8.370 de 1.986 del Excelentísimo Ayuntamiento de Avilés, por lo que procede que el expresado Ayuntamiento restituya al recurrente y actor en el recurso, la propiedad de toda y cada una de las reses a que se refiere el hecho primero de la demanda u otras de la misma clase y calidad, con abono al demandante y recurrente de la producción, daños y perjuicios que se le hayan ocasionado o, en otro caso, le abone el Ayuntamiento el valor del ganado hasta el límite de cinco millones de pesetas, con indemnización, en todo caso, de la producción que resulte del ganado desde que se le privó de su posesión hasta que se le reintegre de la misma, según el resultado de la prueba, o se determine en ejecución de sentencia, y se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados en una cantidad de dos millones de pesetas, bien según el resultado de la prueba o se determine en ejecución de sentencia, condenando al Ayuntamiento de Avilés a estar y pasar por las anteriores declaraciones a imponiéndole las costas del procedimiento."

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del Ayuntamiento de Avilés, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Enero de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 11 de Noviembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) en el recurso 143/92, desestima dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio contra la desestimación presunta de las pretensiones deducidas ante el Ayuntamiento de Avilés con fecha de 10 de Abril de 1.991, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho, "sín perjuicio --como se expresa en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia-- de que por el Ayuntamiento se abone la cantidad obtenida en la subasta, descontados los gastos legítimos, a quien acredite ser el titular de dichas reses", consistiendo, en esencia dichas pretensiones, cuya desestimación presunta se mantiene en la sentencia, en que se anularan todas las actuaciones y diligencias realizadas en el expediente 8.370/86, relativas al ganado subastado el 16 de Agosto de 1.988, en particular a partir del Acuerdo notificado el 18 de Mayo de

1.988, restituyendo al reclamante en la propiedad de todas y cada una de las reses con abono de los daños y perjuicios causados, y, en su defecto, que se le abonara la cantidad de 5.000.000 ptas como valor del ganado, o el que resulte de su tasación pericial, con indemnización de los daños y perjuicios en la cantidad que se establezca por tasación pericial por la producción del ganado desde que se le privó de su posesión hasta que se le reintegre en la misma o se le indemnice con más de 2.000.000 por los daños.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de D. Pedro Antonio , como fundamento de su pretensión de que se revoque la sentencia recurrida, y de que se declaren nulas las resoluciones del Ayuntamiento de 18 de Mayo de 1.988, y subsiguiente de 24 de Mayo siguiente, así como todas las actuaciones y diligencias consecuencia de ellas, relativas al ganado subastado el 16 de Agosto de 1.988, recaídas en el expediente 8.370 de 1.986, y de que verifiquen las restituciones y de que se le abonen las indemnizaciones de referencia, invoca, como primer motivo del recurso de casación, se supone que al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables, con cita de los arts. 1, 3, 7 y siguientes del Real Decreto del 24 de Abril de 1.905, para la administración y régimen de las reses mostrencas, "por el concepto de violación por aplicación indebida, al estimar como vigente dicho Reglamento", mas tal motivo no puede ser acogido, por cuanto que la sentencia recurrida ni siquiera lo menciona, y, menos, lo aplica, toda vez que ésta apoya su pronunciamiento desestimatorio del recurso, en que la resolución de 18 de Mayo de 1.988 puso a disposición de D. Rogelio , padre del hoy recurrente, las reses despositadas en el Matadero Comarcal de Avilés, en ejecución subsidiaria de la orden de clausura y desalojo de un establo, que se realizó el 16 de Mayo de 1.988, así como en que, ante la negativa a retirar las reses, fueron trasladadas al Matadero Municipal, todo ello con conocimiento del ahora recurrente, tras lo que tuvo lugar la subasta en Agosto de

1.988, una vez que se puso aquel ganado a disposición del entonces y ahora recurrente siempre que probara su titularidad y que abonara los gastos ocasionados, tal como explica con claridad la sentencia recurrida sobre la base de hechos que no pueden ser modificados ni alterados ahora, dada la naturaleza extraordinaria y específica del recurso de casación, según una reiterada doctrina jurisprudencial de innecesaria cita.

TERCERO

Abundando en ello, ha de señalar esta Sala que, en definitiva, y tal como además recoge la sentencia recurrida, todo ello derivó de una sentencia de la misma Sala de Instancia que desestimó un recurso contencioso administrativo interpuesto contra resoluciones del Ayuntamiento de 10 de Julio de

1.986 y de 30 de Enero de 1.987, que decretaron el cese de la cuadra o establo de referencia, y cuya sentencia, recurrida en apelación, fué confirmada por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo (Sección 1ª) de fecha 17 de Octubre de 1.989, quedando así rechazadas tanto la petición de nulidad de dichas resoluciones como la subsidiaria de indemnización, mientras que la ejecución de dicha sentencia también fué objeto de recurso contencioso administrativo, por Vía de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, en cuanto a la retirada de ganado de dicha cuadra, desestimado aquél por la Sala de Instancia, en sentencia de 11 de Julio de 1.988, igualmente recurrida en apelación, cuyo recurso se desestimó por otra del Tribunal Supremo, Sala 5ª, que confirmó la anterior, de fecha 24 de Febrero de 1.989, de lo que resulta que tanto la orden de clausura y desalojo, como su ejecución, responden a actos administrativos que han sido declarados ajustados a Derecho, de modo que lo actuado después es ejecución subsidiaria de lo decretado con anterioridad, por el único medio posible, y en vista de que no se retiraron las reses que se hallaban en lacuadra o establo, cuya clausura y desalojo se había decretado, consistente aquel medio en trasladarlas al Matadero Municipal y en su venta en pública subasta, tal como, además, se había advertido antes al padre del ahora recurrente, y a este mismo, según recoge la sentencia recurrida, sín que se indique a esta Sala qué otro medio hubiera sido el procedente.

CUARTO

El segundo motivo de la casación se apoya en una pretendida infracción del art. 33, 3 de la Constitución y del art. 349 del Código Civil, en relación con el derecho de propiedad, y tampoco puede prosperar, puesto que, en definitiva, y con apoyo en las anteriores consideraciones, no se privó indebidamente de las reses a su propietario, en cuanto que lo actuado fué en ejecución subsidiaria de actos declarados conformes a Derecho en las mencionadas sentencias, por el único medio que se estima posible, sín indefensión alguna para el recurrente que pudo, y debió, en su caso, actuar conforme a sus intereses si deseaba impedir el traslado de las reses y su venta en pública subasta, y que dispuso de los medios adecuados para defenderlos, tal como se explica en la sentencia recurrida, pudiendo invocarse además que ésta recoge (Fundamento de Derecho Quinto) la obligación del Ayuntamiento de abonar la cantidad obtenida en la subasta --descontando los gastos legítimos-- a quien acredite ser el titular de las reses.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso se denuncia infracción de los arts. 104, a) y 105, 1, de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como de los arts. 126 y siguientes de la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/68, 9 y 103, 1 de la Constitución, y 199,

  1. en relación con el art. 212, números 22 y 28 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, con relación a la creación de tributos y al sistema de recaudación, mas tampoco puede prosperar el motivo, por cuanto que no existe "tributo" alguno en la exigencia del pago de los gastos "legítimos" a que se refiere la sentencia recurrida, toda vez que son gastos por el depósito o por la estabulación de las reses, y, en consecuencia, imputables a quien dió lugar a los mismos, como legítima compensación económica a quien hubo de soportarlos ante la pasiva actitud del recurrente, que hallarían cobijo, para un supuesto similar, en el último párrafo del art. 615 del Código Civil, gastos, aquéllos, que, obviamente, carecen de naturaleza tributaria en cualquier caso.

SEXTO

Al no estimarse procedente ningún motivo, ha de declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición al recurrente de las costas de éste, a tenor del art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia de 11 de Noviembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) en el recurso 143/92, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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