STS 916/2007, 19 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución916/2007
Fecha19 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Víctor contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª) que le condenó por delitos de intrusismo y abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Barreda.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Arrecife instruyó Sumario con el número 1/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 30 de octubre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que entre los años 2000 y 2004, el acusado Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba como masajista y fisioterapeuta, en el Hotel Costa Volcán y en la Clínica Lanzarote de Puerto del Carmen (Tías), así como en el Hotel Natura Palace de Playa Blanca (Yaiza). El mismo se presentaba como médico holístico y especialista en Reflexoterapia y se hacía llamar "doctor Ismael " por sus clientes. Asimismo, prescribió Voltarén a Antonia, entregándole una caja y diciéndole que se tomara dos pastillas al día. Igualmente facilitó el mismo medicamento a Trinidad, prescribiéndole dos pastillas al día. A Natalia le dijo que tenía problemas con sus órganos de reproducción femeninos, así como con su sexualidad. El acusado carecía de título académico para ejercer la Medicina.

Sobre Diciembre de 2001, el acusado Víctor, durante una sesión de reflexoterapia a Antonia, nacida en 1974, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, tocó a ésta, sin su consentimiento, sus pechos después de lo cual la misma no volvió a visitarlo.

Asimismo, en Noviembre de 2001, tras haber practicado a Sonia, nacida en 1972, un masaje en los pies y en la espalada, le tocó, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, y sin consentimiento de aquélla, los labios mayores, el periné y el pubis. Tras ello, la paciente pagó y se marchó, no regresando más a la citada consulta.

En septiembre de 2002 Trinidad acudió al Hotel Costa Volcán a fin de recibir sesiones de masajes. En una de ellas el acusado Víctor, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, le quitó totalmente la toalla que tenía por encima aquélla y, sin su consentimiento, le metió la mano entre los muslos e introdujo los dedos en su vagina, tocándole igualmente el pecho. Asimismo Trinidad no volvió a acudir a sesiones de masaje con el acusado.

Entre Marzo de 2002 y Enero de 2003 Natalia, nacida en 1969, recibió sesiones de terapia sexual del acusado Víctor en la creencia de que el mismo era médico, que estaba cualificado para impartir la misma y que era apropiada para poner fin a sus problemas sexuales. La terapia empezaba con sesiones de reflexoterapia en los pies para finalizar con masajes en la vagina y en los pechos. La única intención del acusado al practicar dichos masajes era satisfacer sus deseos sexuales. Después de dichas sesiones Natalia comenzó una relación laboral con el acusado que finalizó debido a problemas entre ambos. Asimismo, con posterioridad a haber finalizado las sesiones de terapia sexual, sin que haya determinado su fecha, el acusado Víctor metió la mano entre la ropa de Natalia y le tocó los pechos sin su consentimiento.

No ha quedado acreditado que el acusado Víctor penetrara vaginalmente a Lidia sin su consentimiento."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, a don Víctor como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de intrusismo previsto y penado en el art. 403. párrafo 1º del Código Penal, a las penas de MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de seis euros; como autor, sin la concurrencia de las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de cuatro delitos de abusos, previstos y penados en el art. 189.1º y art. 189.3º del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Asimismo debemos absolver y absolvemos a don Víctor del delito de abusos sexuales del art. 182 del Código Penal del que venía siendo acusado.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo de hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Víctor recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley y precepto constitucional al amparo del art. 849.1º LECRIM y art. 5.4º LOPJ por indebida aplicación del artículo 181.3 CP en relación con el art. 24 CE . En este motivo alegamos la indefensión producida por haber sido condenado por un delito del que no ha sido acusado formalmente. Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECRIM y art. 5.4º LPOJ en relación con el art. 120 CE sobre la aplicación del art. 403 párrafo primero CP . En esta motivo alegamos que la Sentencia ahora recurrida, aunque formalmente esté motivada, no lo está suficientemente como para enervar la presunción de inocencia. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECRIM y art. 5.4º LOPJ en relación con el art. 120 CE sobre la aplicación del art. 181.1 y 181.3 CP . En este motivo alegamos que la sentencia ahora recurrida, aunque formalmente esté motivada, no lo está suficientemente como para enervar la presunción de inocencia. Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECRIM en relación con la aplicación del art. 181.º CP . Entendemos que no debería de haberse condenado por la comisión de 3 delitos de abusos sexuales del art. 181.1 CP faltar como elemento subjetivo del injusto de dicho delito el conocimiento por parte de mi representado de la falta de consentimiento o negativa de las víctimas. Quinto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECRM sobre la aplicación del art. 181.1 CP y el art. 131.1 CP relativo a la prescripción y el principio in dubio pro reo. Sexto (Quinto).- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECRIM por la inaplicación de la atenuante muy cualificada del art. 21.6ª por dilaciones indebidas en la aplicación de la Justicia. En este motivo y siguiendo la más reciente línea jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo alegamos la falta de aplicación de la atenuante muy cualificada de excesiva dilación en el funcionamiento de la Justicia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado como autor de un delito continuado de intrusismo y otros cuatro de abusos sexuales, a las penas de multa, por el primero, y un año de prisión por cada uno de los cuatro restantes, plantea su Recurso de Casación con base en seis diferentes motivos, de los que los tres primeros se apoyan en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la infracción de los derechos a la defensa, motivación de las Resoluciones judiciales y presunción de inocencia (arts. 24 y 120 CE ), distinguiendo entre ambos delitos objeto de condena.

1) En primer lugar y respecto de la alegada vulneración del derecho de defensa, vinculado al cumplimiento del principio acusatorio, ante la circunstancia de que el Ministerio Fiscal calificase los abusos sexuales como tipificados en el apartado 1 del artículo 181 del Código Penal, en tanto que la recurrida condena por la comisión de delitos previstos en el apartado 3 del mismo precepto, hemos de afirmar que semejante agresión al referido derecho fundamental en realidad no se ha producido.

En efecto, si bien es cierto que dicha variación en la calificación jurídica de los hechos se ha producido, no lo es menos que ello no supone incumplimiento del principio acusatorio ni, por consiguiente, lesión para el derecho de defensa del recurrente, toda vez que no sólo los hechos declarados como probados se construyen sobre la base de los que fueron objeto de suficiente acreditación y amplio debate en el curso del Juicio oral, lo que excluye ya de por sí que la Defensa viera efectivamente limitado el ejercicio de su derecho, sino que, además, siendo la pena impuesta la misma que pudiera haber correspondido con la calificación alternativa e integrando la narración de lo acontecido tanto la falta de consentimiento con carácter general como la derivada de una situación de prevalimiento aprovechada por su autor, la conclusión no puede ser otra que la de la inexistencia de la trascendencia que el Recurso pretende atribuir a la decisión de la Audiencia, por otra parte debidamente razonada en este extremo en su Fundamento Jurídico Tercero.

2) Por su parte, con el mismo fundamento, solo que dirigido diferenciadamente a cada uno de los ilícitos objeto de condena, intrusismo (art. 403 CP ) y abusos sexuales (art. 181.3 CP ), los motivos Segundo y Tercero, se refieren a una supuesta falta de motivación bastante (art. 120.3 CE ) cuando, en realidad, lo que luego se plantea es "...que la Sentencia ahora recurrida, aunque formalmente esté motivada, no lo está suficientemente como para enervar la presunción de inocencia", es decir, la violación del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba suficiente para su enervamiento.

Baste, para dar respuesta a semejante alegación, englobando la condena por la comisión de ambas infracciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la Resolución de instancia, en los que se extraen las lógicas consecuencias de una serie de pruebas, en especial las declaraciones testificales de las propias denunciantes, además de las propias manifestaciones del mismo recurrente, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, en especial discutiendo la credibilidad de tales testimonios, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Argumentos por los que ha de considerarse, por otra parte y en respuesta a la inicial alegación relativa a la supuesta falta de motivación, como correcta y debidamente fundada la conclusión probatoria alcanzada por los Jueces "a quibus", procediendo por tanto la desestimación de estos tres motivos.

SEGUNDO

A su vez, los tres motivos restantes se refieren a otras tantas infracciones de Ley (artículo 849.1º LECr) supuestamente cometidas por la Audiencia, por indebida aplicación a los hechos objeto de enjuiciamiento de diversos preceptos que pasamos a examinar, no sin antes recordar que el cauce casacional utilizado en estos motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero teniendo presente que esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia. En este sentido, es clara la improcedencia de las alegaciones del recurrente, puesto que no sólo no respetan la literalidad del relato fáctico sino que además:

1) Resulta infundada la alegación relativa a la indebida aplicación del artículo 181.1 del Código Penal (motivo Cuarto ), que describe el delito de abusos sexuales, toda vez que es obvia la ausencia de consentimiento de las denunciantes, para ser sometidas a los manejos de índole sexual realizados sobre ellas por el acusado, toda vez que su pasividad no se correspondía con una verdadera aceptación de éstos, en su real naturaleza, sino error voluntad generado intencionadamente en ellas por el recurrente, al ofrecer la apariencia de una inexistente finalidad terapéutica.

No existiendo, por tanto, verdadero y válido consentimiento, con lo que se colman las exigencias típicas, en este aspecto, de la figura delictiva aplicada.

2) No puede tampoco aceptarse la prescripción de uno de los delitos de abuso sexual, y correspondiente indebida inaplicación de los artículos 131.1 y 181.1 del Código Penal (motivo Quinto ), pues como se afirma, con todo acierto también en el segundo párrafo del relato de Hechos probados, el abuso sexual cometido contra Antonia, al que se refiere el Recurso, aconteció en Diciembre de 2001, siendo en el mes de Septiembre de 2004 cuando se inician las actuaciones, con lo que no puede afirmarse que hubieran transcurrido aún los tres años necesarios para la prescripción en esta clase de infracciones (ex art. 131.1 parr.CP ).

3) Y, por último, no puede pretender el recurrente la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6ª CP de 1995 ) (motivo Sexto, designado por error como Quinto en el Recurso), y menos aún como muy cualificada, pues ni se designan concretamente los lapsos de tiempo que integrarían esos injustificados retrasos, ni parece excesiva la duración total de tres años para un procedimiento que afectaba a ciudadanas extranjeras cuyas declaraciones resultaban imprescindibles para la averiguación de los hechos.

En cualquier caso, aún de aceptarse la presencia de la atenuante, en todo caso sin la pretendida e insostenible cualificación, tal aplicación habría de resultar irrelevante en este caso, al haberse impuesto ya por el Tribunal de instancia la sanción, en la alternativa de privación de libertad, en el mínimo legalmente previsto.

En consecuencia, también estos tres últimos motivos han de seguir idéntico destino desestimatorio que los anteriores y, con ellos, el Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Víctor contra la Sentencia dictada el día 30 de Octubre de 2006, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, en la que se le condenaba como autor de un delito continuado de intrusismo y cuatro de abusos sexuales.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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