ATS 803/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:7683A
Número de Recurso797/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución803/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 803/2018

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 797/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 797/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 803/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2018 , según Auto aclaratorio de 17 de enero de 2018, en los autos de Sumario Ordinario nº 2/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora , como Sumario Ordinario nº 1/2017, en la que se condenaba a Carlos Jesús como autor de dos delitos de abuso sexual, con introducción de miembros corporales por vía vaginal en ambos casos y de acceso carnal vía vaginal en uno de ellos, del art. 181.1 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión de masajista durante el tiempo de las condenas; así como la prohibición de aproximarse a las dos víctimas, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellas a una distancia inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático, o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante seis años, incluido el tiempo de duración de cada una de las penas de prisión. Además del abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Carlos Jesús deberá indemnizar a las víctimas en la cantidad de 3.000 euros, a cada una de ellas, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez, actuando en representación de Carlos Jesús , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , vulneración de la presunción de inocencia; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 181.1 y 4 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , vulneración de la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Adela y Daniela , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Mesonero Herrero, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente afirma que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia pues ha sido condenado sobre la base de las manifestaciones de las denunciantes, siendo dos mujeres adultas, plagadas de contradicciones y donde las corroboraciones periféricas son de amigas y compañeros del curso de rebirthing que estaban celebrando, no dotadas de neutralidad; mientras que el acusado, que ha dado un masaje con normalidad, se encuentra con una acusación disruptiva que no tiene coherencia con el silencio, agrado y falta de reacción obstativa al masaje.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. En la sentencia recurrida se declaran como hechos probados que el procesado, Carlos Jesús , como director del Hotel Balneario "La Dama Verde", sito en la localidad de Almeida de Sayago, provincia de Zamora, acordó con la organización "Rebirthing Escuela de Verano Leonor Orr" la celebración de un curso en sus instalaciones, entre los días 1 y 9 de agosto de 2015, al cual acudieron, entre otras asistentes, Daniela y Adela .

    El balneario, al margen de las actividades programadas por la organización, ofrecía en su catálogo diversos masajes, entre los cuales por el precio de 65 euros y 70 minutos de duración, estaba el "Masaje de autor" que viene descrito en el catálogo como: "Completo ritual de iniciación a la sabiduría ancestral, incluye MaPa de Diseño Humano. La técnica se aplica para resolver bloqueos psicocorporales manipulando el cuerpo del paciente y pudiendo emplear para ello el propio cuerpo del masajista, y útiles como cuchillo de hueso, aceite caliente con aromas, etc. -El masaje se recomienda recibir sin ropa aunque quien lo recibe es libre de dejarse encima la prenda que desee. DE LA DIOSA: Para el empoderamiento de lo femenino. DE LA DAMA VERDE. Para descubrir lo femenino y lo masculino de ti, El andrógino". En el catálogo no se explicaba que el masaje de autor a mujeres conllevara tocar sus genitales, introducir dedos del masajista o su pene en la vagina del cliente.

    Adela , residente en la localidad de Arona (Tenerife), que se hallaba de baja laboral por trastorno del ánimo, contrató, en unión de otras personas, el curso Escuelas de Verano de Leonor Orr con el fin de realizar un retiro espiritual, de terapia alternativa y purificación espiritual, habiendo establecido un grupo de WhatsApp denominado Retiro Zamora Leonar ORR con las personas que acudían al curso: Daniela , Eufrasia , Jose Ángel y Juan Carlos . Se desplazó desde su localidad de residencia hasta el balneario el día 31 de julio de 2015, donde compartió la habitación número NUM022 con Daniela y Eufrasia , a las que solo conocía del grupo de WhatsApp.

    Adela , que no acudió a la charla que le dio al grupo el acusado en la noche del día 1 de agosto de 2015, decidió adquirir, junto con sus compañeras de habitación Daniela y Eufrasia , que le informaron sobre el masaje ofrecido por el director del hotel, el Mapa Mental, desconociendo el contenido del catálogo de servicios y las características del masaje.

    Las tres compañeras de habitación concertaron la realización del masaje para el jueves día 6, comenzado la primera Daniela , después Eufrasia y por último Adela , que comenzó el masaje a las 21:30 y terminó alrededor de las 23:30 horas.

    Cuando terminaron el masaje Daniela y Eufrasia , la primera le comentó a Adela que no le había gustado sin explicar la razón, mientras que la segunda le indició que le había gustado. Ninguna le explicó en que había consistido el masaje.

    Antes de comenzar el masaje propiamente dicho, Adela se entrevistó con el acusado para que le realizara el "Mapa Mental o Carta Astral", preguntándole por los datos personales, sin informarle en qué consistía el masaje, pero que se trataba de la sanación de la parte del padre, la parte masculina y femenina.

    Aunque Adela era conocedora por comentarios de sus compañeras que el masaje debería realizarse sin ropa íntima, ella le indicó al acusado que si podía estar con las bragas, respondiéndole que como se sintiera mejor, pero que era mejor hacerlo sin ropa, ya que utilizaba aceite caliente, optando por quedarse con las bragas puestas.

    El masaje comienza tumbaba boca arriba sobre un colchón situado en el suelo de la cabina número 3 del espacio destinado a los masajes, habiéndose despojado el acusado de un pantalón largo y quedándose con una camiseta y un pantalón corto de color verde.

    El acusado le comentó que comenzaría el masaje por la zona izquierda (parte femenina) para continuar después por la zona derecha (parte masculina). Empezó el masaje utilizando un cuchillo de hueso sobre la zona de la cabeza y el cuello, como si practicara un corte, a la vez que le hablaba como si la estuviera liberando de algún mal, pronunciando expresiones que no entendía. A continuación, realizó el masaje en la zona del hombro izquierdo, piernas, caderas y pies del mismo lado.

    Terminado el masaje en el lado izquierdo, el acusado la levantó para desplazarla hacia la derecha, quedando tumbada del costado izquierdo, en cuyo momento, con ánimo libidinoso, comenzó a retirarle las bragas que llevaba puestas, pese a que ella no lo le había autorizado a hacerlo, percatándose inmediatamente que el acusado se había quitado el pantalón corto que llevaba puesto, quedándose desnudo e iniciando la aproximación del cuerpo desnudo del acusado al cuerpo desnudo de la denunciante y comenzando un rozamiento.

    En este momento, dado que no se esperaba dichos actos, la denunciante entró en un estado de nerviosismo y bloqueo mental tal que le impidió decirle que la estaba incomodando, lo que aprovechó el acusado para retirarle del todo la braga e introducirle los dedos índice y medio en la vagina sin que ofreciera resistencia, pese a que no era ese su deseo, pues pensaba que el lugar donde se encontraban estaba muy alejado y que por las horas que eran no había gente que los oyera. La introducción de los dedos en la vagina continuó un rato a la vez que le susurraba al oído: "Poco a poco, milímetro a milímetro, relájate, muy profundo". Cuando comenzó a sentir dolor empujó al acusado para que se retirase de encima de ella, pero no lo consiguió, sino que continuó con la introducción de los dedos en su vagina.

    Una vez que el acusado le sacó los dedos de la vagina, se colocó sobre la denunciante, forzando con su pierna las piernas de ella para que las abriera y así iniciar la penetración vaginal con su pene, lo que consiguió sin utilización de ningún tipo de protección a la vez que le comió el pecho derecho y le decía "Bendita seas, eres una diosa" El acusado llegó a conseguir un orgasmo, aunque no se ha probado que hubiera eyaculado en la vagina de la denunciante.

    Terminado el acto sexual le colocó de nuevo el cuchillo sobre el cuello y le dijo: "Para que todo quede perfectamente sanado y cerrado".

    Mientras que el acusado se duchaba, la denunciante intentó salir por la puerta de acceso al space, pero no lo consiguió al estar cerrada con llave, sin que esté probado que la puerta la hubiera cerrado el acusado, quien logró salir por una ventana de la cabina de masaje y abrir por fuera el space por donde salieron ambos.

    Adela se fue a su habitación y, pese a que su compañera Eufrasia le preguntó cómo le había ido el masaje, le contestó que bien, sin comentarle lo que le había sucedido, pese a que estaba muy afectada y contrariada por los actos sexuales realizados por el acusado en contra de su voluntad.

    Al día siguiente, el día 7 de agosto, fue cuando Adela comentó a Frida lo ocurrido durante el masaje, quien conocía por boca de Daniela que a ésta también le había ocurrido algo similar en su sesión.

    El día 8 de agosto, comentó a su compañera Daniela lo que le había sucedido, aconsejándole que hablara con Miriam , organizadora del evento, en cuyo momento Daniela también le comentó que había sido objeto de una violación. Ella habló con Miriam el día 8, quien le dijo que hablaría con Carlos Jesús y tomaría cartas en el asunto. En dicho momento, Adela estaba como aturdida y no reaccionaba.

    Cuando regresaban a Madrid en tren, Adela le comentó lo sucedido a otro compañero que viajaba con ellas, Jose Ángel , quien le aconsejó que pusiera la denuncia.

    La denunciante no sufrió lesiones, si bien acudió al Centro Médico de San Isidro en Tenerife el día 11 de agosto de 2015, donde le realizaron un parte de lesiones con intención de denunciar, en el cual consta que presentaba trastorno de ánimo debido a baja laboral, habiendo referido al médico que fue víctima de abuso en el balneario la Dama Verde, no habiendo ofrecido resistencia.

    Con posterioridad ha estado en tratamiento psicológico por esta agresión sexual de una psicóloga de un servicio público, gratuito, durante veinte sesiones hasta el mes de agosto de 2016, relatando a la psicóloga de forma detallada y coincidente lo sucedido. La psicóloga, como tal especialista, consideró que es normal que las mujeres que sufren una agresión sexual en contra de su voluntad que se queden bloqueadas y en estado de shock sin poder reaccionar en el momento, como le relató la denunciante en su consulta.

    Posteriormente, el día 10 de agosto de 2015, como continuación a las conversaciones con la organizadora del evento, Miriam , Adela le envió un email, en el cual le preguntó que si había podido hablar con Carlos Jesús , pidiéndole que le enviara la carta que le había redactado para enviársela a Carlos Jesús , manifestándole que en la liquidación de la cuenta del hotel no le había cobrado la partida del mapa mental, ni del masaje. Además, le puso de relieve que estaba considerando poner la denuncia en esa semana, lo que, de hecho, realizó el día 12 de agosto.

    El día 10 de agosto, a las 23:49 horas, le responde Miriam , diciéndole que entendía perfectamente que decidiese presentar la denuncia, pues es un hecho traumatizante e intolerable, poniendo de relieve que no volvería a organizar cursos en su balneario.

    Asimismo mediante correo de fecha 11 de agosto de 2015, Miriam le comunica el texto de la carta enviada a Carlos Jesús , cuya carta, en resumen, pone de relieve la queja de dos mujeres alumnas del curso, le reprocha que no es ético ni profesional y daña su reputación, que las relaciones sexuales consentidas entre adultos son comunes en nuestra sociedad, pero el consentimiento previo supone la diferencia entre el abuso por una parte o el placer y la ética por el otro. Dicha carta fue enviada al acusado.

    Igualmente se declara probado que Daniela , con residencia en Guamasa, término municipal de San Cristóbal de la Laguna (Tenerife), también contrató la realización del curso con la entidad Rebirthing Escuela de Verano Leonor Orr, desplazándose desde su localidad de residencia a la localidad de Almeida de Sayago, donde compartió la misma habitación del hotel con Adela y Eufrasia .

    Acudió la noche del sábado 1 de agosto de 2015 a la reunión del grupo donde el acusado les dio una charla sobre cómo había llegado a dicho lugar, les explicó el nombre del Hotel La Dama Verde y les comentó los productos que ofrecía el hotel que no estaban comprendidos dentro del curso contratado. En dicho momento no les comentó sobre los masajes que se realizaban en el hotel. Les ofreció la realización de una Carta Astral, que el día 4 de agosto contrataron ella y Adela por el precio de 33 euros. Tras comentarles Eufrasia que por el precio de 65 euros también incluía un masaje terapéutico, decidió junto con Adela contratar los dos servicios, ignorando realmente en qué consistía el masaje y su verdadero alcance.

    Daniela fue la primera a la que el acusado le realizó la Carta Astral el día 6 de agosto y, a continuación, a las 14:00 horas le realizó el masaje sin haber recibido previamente información sobre en qué consistía el mismo, sobre todo qué partes del cuerpo serían objeto del masaje, aunque sí que fue informada de que debería realizarse desnuda, pues se utilizaba aceite caliente, por lo que al entrar en la cabina donde se realizaba el masaje, confiada en la profesionalidad del gerente del hotel, se quitó las bragas que llevaba puestas, cubriéndose sus partes íntimas con una toalla. El acusado también se despojó del pantalón corto de color verde quedándose desnudo.

    Tumbada boca arriba, el acusado comenzó el masaje fuertemente por la parte izquierda del cuerpo (lado femenino), ejerciendo mucha presión en los pies hasta el punto que sintió dolor y comenzó a llorar quedando en estado de shock, recorriendo muslos, nalgas, y restregándose sus partes íntimas con el contorno de su cuerpo, llegando a los senos en donde aplicó un fuerte tocamiento llegando a sentir dolor. Con un cuchillo de plástico duro o de hueso lo acercó a la zona del corazón y le dijo: "vamos a rajar aquí para sacar todo el mal y dolor", haciendo amago de cortar y cocer. Luego continuó por el cuello y cabeza, haciendo gestos de cortar la cabeza a la vez que tiraba fuertemente de los pelos, sintiendo dolor.

    A continuación, la giró hacia el lado derecho, quedando de costado, colocándose el acusado a su espalda, y con ánimo libidinoso, se echó sobre ella, por lo que se quedó inmovilizada, con miedo, sin poder reaccionar. En dicha posición, el acusado acentuó el restriego de sus partes íntimas sobre el cuerpo de la denunciante, sintiendo que el acusado tenía una erección a la vez que oía gemidos de placer y le decía: "Eres la diosa, viva tu linaje Daniela ".

    Acto seguido comenzó el masaje del lado derecho del cuerpo, realizando los mismos actos de masaje que en el lado izquierdo y continuó estrujándose de forma violenta contra su cuerpo. La volvió a colocar del costado izquierdo, en cuya posición continuó restregando sus genitales por todo el costado a la vez que jadeaba de placer.

    Tras situarla boca arriba, le comenzó a tocar la zona genital para después introducirle varios dedos en la vagina de forma violenta, hasta el fondo, ocasionándole dolor.

    Tras esos actos, en los que la denunciante quedó en estado de shock sin poder reaccionar, el acusado se marchó, regresando al poco tiempo y le dijo que ya podía irse.

    Después se fue a la habitación, en donde se duchó, siendo sorprendida por Eufrasia frotándose fuertemente el cuerpo debido al malestar que sentía, quedándose en dicha situación durante hora y media sin querer salir ni hablar con nadie. Allí comentó a Eufrasia , tras romper a llorar, lo que había sucedido: que el masajista le había introducido los dedos en la vagina sin su consentimiento, que no le dijo nada porque se sintió bloqueada al recordar otro episodio de agresión sexual que tuvo cuanto tenía ocho años.

    Ese mismo día, pero después de que Adela hubiera recibido el masaje, pues antes no le dijo nada, solo que era con desnudo integral y que no le había gustado, en presencia de Eufrasia , lo volvió a repetir: que no le había gustado nada el masaje, que se había sentido mal desde el principio, que no le había gustado la forma de practicarlo, pues ella es quiromasajista y no se ajustaba a ningún masaje deportivo o terapéutico.

    Trascurrido un rato, después de lavarse, fue al comedor del hotel con intención de buscar ayuda pues se sentía mal, encontrando a Frida e Hernan a los que le comentó lo sucedido, aconsejando Hernan al día siguiente, día 7, que denunciara.

    El viernes 7 de agosto habló con Hernan al que ya le había contado lo sucedido, aconsejándole que hablara con la organizadora Miriam . Habló con ella, en cuyo momento se encontraba alterada, llorosa, nerviosa y con ganas de hacer algo. Miriam le dijo que hacía dos años ella también había recibido un masaje agresivo, pero sin afirmar que hubiera agresión sexual, comentando que si quería hablar con Carlos Jesús la acompañaría, lo que hizo el día 8 de agosto, explicándole al acusado, mientras esperaba fuera Miriam , que se había sentido agredida física y sexualmente y que si no le dijo nada era porque no estaba en condiciones tal y como se encontraba. Al final, el acusado le dijo que había visto señales de una supuesta agresión sexual en el linaje de su familia, contestándole ella que si eso era una excusa para poder agredirla sexualmente, sin que respondiera el acusado.

    La perjudicada, pese a no acudir a ningún centro hospitalario para que se reflejase los moratones en la cara interna del muslo izquierdo, sufrió dichos moratones.

    Las partes mantienen relatos contradictorios. Las perjudicadas sostienen que los hechos sucedieron tal y como se recogen en el relato fáctico de la sentencia y, frente a ello, el acusado mantiene que se limitó a darles un masaje, siendo dos mujeres adultas, y que si hubieren existido unas penetraciones no consentidas éstas habrían reaccionado o las mismas vendrían corroboradas por datos objetivos.

    La Sala ha considerado creíble la declaración de las perjudicadas y entiende que concurren todos los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Para la Sala de instancia, los hechos anteriormente narrados han quedado acreditados con base en los distintos elementos probatorios.

    Primeramente, la declaración de las denunciantes en el acto de juicio, que narran de forma detallada, clara y coherente, sin contradicciones sustanciales, el comportamiento que el acusado tuvo con ellas aprovechándose de que iba a darles un masaje. Las denunciantes no conocían de nada al acusado, simplemente contrataron sus servicios como masajista del hotel. Además, destaca el Tribunal, que de la información que figura en el catálogo no se puede inferir que el masaje implicara que el masajista pudiera o tuviera que realizar masajes en los órganos genitales de las personas que lo contrataban; y, mucho menos, que el mismo conllevara la introducción de dedos o del pene del masajista en la vagina de las clientes, pues no venía definido como un masaje sexual. Por otro lado, como ambas declararon, tampoco hubo información verbal por parte del masajista antes de comenzar el masaje sobre que el mismo implicase introducir dedos o el pene en la vagina.

    A su vez, la declaración de Daniela viene corroborada por los siguientes testimonios: las declaraciones de Eufrasia e Miriam en los términos recogidos en los hechos probados; la declaración de Rosaura , quien finalmente admitió en el acto del Juicio que el año anterior el acusado le introdujo los dedos en la vagina durante una sesión de masaje; la declaración de Jose Ángel , que relató cómo la perjudicada le contó lo sucedido durante el masaje el mismo día y que, según su parecer, por la forma en que se lo contó, no habría sido autorizado por ella, sufriendo una parálisis emocional; y la declaración de Hernan , colaborador del curso, que también confirmó que la misma le dijo que el acusado la había agredido sexualmente mientras le daba el masaje. Finalmente, Cristina , psicóloga de atención pública que atendió a la perjudicada, sostuvo que es normal que una mujer a la que se somete a los masajes en la forma en que le contó la víctima quede en estado de shock y sea incapaz de reaccionar.

    Mientras que la declaración de Adela contaría con las siguientes corroboraciones periféricas: el testimonio de Miriam , que confirma que vio a la misma el día 8 de agosto como aturdida y que no reaccionada, creyendo que si no la hubiera animado otra chica con la que estaba no le habría contado lo sucedido; la declaración de Eufrasia , compañera de habitación que confirma cómo le contó el día 8 que el acusado le introdujo sus dedos en la vagina y que, a preguntas de Miriam , también hubo penetración; y el testimonio de Rosaura que declaró que pese a que ésta no le contó nada, sino que se enteró por otros, sí que la vio tristona, abatida y muy triste. Además, Remedios , psicóloga de atención pública que la atendió, no duda de su relato, pues es consistente y discursivo, siendo normal que una mujer que sufre una agresión sexual queda bloqueada sin poder reaccionar, pues no está preparada para resolver dicha situación, y, pese a que la paciente estaba sufriendo un proceso de ansiedad por el trabajo, concretó que observó un estado de ansiedad y depresión compatible con una agresión sexual.

    Junto con todo ello, destaca la Sala cómo la Sra. Miriam igualmente refirió que, dadas las quejas de los clientes, remitió un correo electrónico al acusado el día 10 de agosto, incorporado a autos, y ese mismo día, como continuación a las conversaciones mantenidas con la organizadora del evento, la perjudicada le remitió un correo electrónico manifestándole que no le habían cobrado el masaje en la liquidación de la cuenta del hotel y le comunicó su intención de denunciar. Constando igualmente documentado que no le fue facturado el masaje de La Diosa (folios nº 86 a 88), así como que la misma acudió el día 11 de agosto de 2015 al centro sanitario de Granadilla de Abona por el abuso sufrido, emitiéndose el correspondiente parte de lesiones.

    Frente a este material probatorio, el acusado aporta prueba en orden a corroborar sus manifestaciones exculpatorias consistente en la testifical de varias clientes del balneario y de dos empleadas. Prueba que, según argumenta la Audiencia, no permite enervar la prueba de cargo de la acusación, toda vez que o bien cabría que a éstas no les hubiese realizado dichos actos de contenido sexual o bien que, pese a haberlo hecho, éstas hubieren decidido asimilar lo sucedido y no denunciar, como sería el caso de la testigo Rosaura .

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de las declaraciones que han prestado las perjudicadas a lo largo de la causa que considera verosímiles, fundadas y persistentes.

    Todos estos elementos probatorios no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Valorada la prueba de que dispuso la Sala y las alegaciones del recurrente, consideramos que en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 181.1 y 4 del Código Penal .

  1. Insiste el recurrente en que la prueba practicada no permite considerar acreditada la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado bajo idénticos argumentos, ya que, sin ánimo libidinoso alguno por su parte, no existe acreditación ni de la introducción de ningún miembro, ni expresión de falta de consentimiento, ni del estado de shock o bloqueo que sirve de fundamento a la condena, lo que carece de toda credibilidad en relación a dos mujeres adultas.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  3. El motivo no puede prosperar, pues al margen de reiterar la pretendida inexistencia de prueba de cargo bastante según la valoración de la prueba que se sostiene, se insiste en la falta de exteriorización de oposición alguna por parte de las víctimas.

    Como hemos dicho en la STS 916/2007, de 19 de noviembre , en un caso idéntico, es obvia la ausencia de consentimiento de las denunciantes, para ser sometidas a los manejos de índole sexual realizados sobre ellas por el acusado, toda vez que su pasividad no se correspondía con una verdadera aceptación de éstos, en su real naturaleza. No existiendo, por tanto, verdadero y válido consentimiento, con lo que se colman las exigencias típicas, en este aspecto, de la figura delictiva aplicada.

    En el presente caso, se declara probado que las mismas sufrieron un bloqueo emocional que, por lo demás, ha sido tomado en consideración por la Jurisprudencia como determinante de que el sujeto pasivo no preste su consentimiento libremente, sino viciado, como sucede cuando la paciente acude voluntariamente con propósito de someterse a un proceso curativo o de otra índole similar pero que no conocía y es durante dicho proceso cuando el sujeto activo despliega actividades de sugestión y otros mecanismos desviados del fin curativo, condicionando la libertad de la misma, que no sabe o no puede reaccionar a tiempo, dada la situación de bloqueo padecida (vid por todas la STS 458/2016, de 26 de mayo ).

    Además, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, ya que considera que tal relato debe ser completado con las rectificaciones derivadas de la apreciación del motivo anterior, de modo que de tal manera los hechos así considerados no pueden entenderse delictivos. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884 nº 3 y 885 nº1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El último motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española , en cuanto al derecho a una tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos .

  1. Denuncia el recurrente que el juicio se ha celebrado con la testifical de las víctimas y sus testigos por videoconferencia, con las limitaciones que la misma supone y que, si bien es cierto que se ha admitido jurisprudencialmente como válida, en este supuesto, donde se está condenando a una persona a ocho años de prisión, la defensa debería tener derecho a analizar las declaraciones de las víctimas con todos los elementos que puedan concurrir en su discurso (modulación de voz, gestos, expresiones no verbales). Resulta ser la única prueba en que se ha fundado la sentencia y se advierten tan graves carencias en las mismas como las que han sido puestas de manifiesto a lo largo del recurso, mientras que en una de las declaraciones practicadas por videoconferencia la imagen se detiene.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    El artículo 731 bis LECrim . dice: "El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 LOPJ ".

  3. Lo que cuestiona nuevamente el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas-denunciantes pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-5-02 ).

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien, ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 o 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de las perjudicadas deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

    Como se ha expuesto anteriormente, se puede sostener que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por último, cabría indicar, que la declaración de las víctimas fue prestada en el acto del juicio por videoconferencia, y ello en cumplimiento de las previsiones sobre el particular previstas en el artículo 731 bis de la LECRIM . No se advierte pues, como parece que se alega en el recurso, en qué medida este hecho pudo vulnerar alguno de los derechos fundamentales del recurrente, por cuanto, visionada que ha sido la grabación a propósito de la incidencia técnica apuntada, no se advierte más que la congelación de la imagen durante los últimos minutos de la declaración de Adela , siendo perfectamente audible su testimonio.

    La autorización de esta práctica está dentro del marco de legalidad y no supone una vulneración de los derechos fundamentales alegados por el recurrente. Se cumplió con los principios de inmediación, oralidad y contradicción y no se ha acreditado que se hubiera vulnerado, de ninguna manera, los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

    En numerosas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la validez de la declaración mediante videoconferencia, recogida y admitida en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial evitando costosos desplazamientos, sobre la base, fundamentalmente, de la posibilidad que tienen las partes de someter al testigo a las preguntas que estimen oportunas, garantizándose, así, el principio de contradicción (así, véase STS 957/2006, de 5 de octubre ).

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885 nº1 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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