STS, 18 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1472/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de Dª. Filomena , y la procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Solana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de diciembre de 1995, dictada en recurso número 416/94

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 21 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento demandado, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Filomena contra el acuerdo de las Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Solana de 24 de febrero de 1994 y, en su virtud, declaramos que la actora tiene derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Solana de 14 de diciembre de 1990; debiendo ser declarado nulo de pleno derecho el acuerdo recurrido, por ser contrario a derecho; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la actora la cantidad de 2 834 455 pesetas, en concepto de daños y perjuicios; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso contencioso-administrativo

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Mediante el acuerdo impugnado se ordenaba el cierre inmediato del local en el que la actora ejercía su profesión de médico estomatólogo, denegándose la reclamación de indemnización por tal actuación, que la recurrente cifra en un importe de 27 782 308 pesetas.

Los perjuicios son cifrados por la actora en: a) Los ingresos profesionales dejados de percibir desde el 18 de enero de 1991 hasta el 14 de diciembre de 1992 (fecha de firmeza de la sentencia de 21 de noviembre de 1992, por la que se declaró nulo el acuerdo de las Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Solana de 14 de diciembre de 1990), que cifra en 14 908 215 pesetas; b) los costes e inversiones realizadas para poner en marcha la actividad, que cifra en las sumas de 2 968 000, 499 832, y 6 500 000 pesetas; c) gastos de despido de auxiliar contratada, que cifra en 70 662 pesetas, más 335 599 pesetas en concepto de gastos de defensa jurídica para la obtención de declaración judicial de ilegalidad de la orden de cierre; y d) daño moral, por cuyo concepto solicita 5 000 000 pesetas.Procede desestimar la alegación de prescripción formulada por la Administración demandada. Siendo aplicable la Ley 30/1992, no puede aceptarse que el plazo de un año empiece a contarse desde la fecha de la sentencia, sino desde la fecha de la firmeza, en interpretación del artículo 142.4 de la referida Ley. Así lo exige el principio del nacimiento de la acción acogido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tal interpretación jurisprudencial ha sido acogida en el Real Decreto 429/1993 en su artículo 4.2.

Habiéndose declarado en fecha 14 de diciembre de 1992 la firmeza de la sentencia y habiéndose interpuesto por la recurrente la reclamación de daños y perjuicios el 30 de noviembre 1993, no había transcurrido el plazo de un año desde que la sentencia devino firme.

Se cumplen los requisitos legales para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. La demandante ha demostrado haber sufrido unos perjuicios efectivos derivados de la imposibilidad de desarrollar en la vivienda una actividad profesional de carácter lucrativo por causa de la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Solana de 14 de diciembre de 1990. Es cierto que la simple anulación del acto administrativo no presupone derecho a indemnización, pero en el caso examinado aparece como evidente la ilegalidad de la medida adoptada por la Administración, así como la efectividad de los perjuicios que tal medida ocasionó al profesional.

No ha existido fuerza mayor.

El daño sufrido ha sido efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La indemnización fue reclamada por la actora en vía administrativa. Debe declararse, en consecuencia, que la actora tiene derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por el acuerdo de 24 de febrero 1994.

Habiendo quedado probado que la actora ejercía su profesión en las ciudades de Madrid y La Solana y que sus rendimientos netos durante el ejercicio 1990 fueron de 5 693 794 pesetas, la indemnización que le corresponde por el concepto de honorarios dejados de percibir desde el cierre del local hasta la firmeza de la sentencia asciende a la cantidad de 2 334 455 pesetas.

Deben rechazarse las partidas reclamadas por inversiones realizadas para poner en marcha la actividad, ya que la vivienda fue adquirida con la primordial finalidad de servir de vivienda habitual a la actora y fue adquirida muchos años antes de que tuvieran lugar los hechos originadores del perjuicio; además, la adecuación de la vivienda no mantiene relación de causalidad con los hechos causantes de la indemnización, por ser en último término necesaria para iniciar la actividad profesional que efectivamente se vino desarrollando; en tercer lugar existen partidas que no guardan relación con la resolución administrativa que motivó el recurso, como es la relacionada con el cambio de mobiliario.

Carece en absoluto de fundamento la partida reclamada por despido de la Auxiliar de Clínica. La rescisión del contrato de trabajo de la empleada no fue motivada por el cierre ilegal de la Clínica, sino por una decisión unilateral de la actora de finalizar sus actividades profesionales en la clínica ubicada en la ciudad de La Solana.

Los gastos procesales consistentes en honorarios del Abogado y Procurador deben ser rechazados porque en la sentencia recaída en el proceso no se ha realizado una expresa imposición de costas causadas y además los gastos no constan acreditados suficientemente en el proceso.

Ha existido un daño moral en cuanto, de forma análoga al supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1988, el cierre del local ha tenido lugar de manera ostensible, lo que ha provocado un desmerecimiento de la actividad profesional y hasta posiblemente una desviación de la clientela. La Sala, admitiendo la dificultad de aceptar la valoración, fija la suma de 500 000 pesetas, algo menor de lo pedido por la recurrente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Doña Filomena se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 1218 del Código Civil.

El auto del Juzgado de Instrucción de Manzanares de 19 de enero de 1990, que consta al folio 125del expediente administrativo, y la orden del mismo Juzgado de la misma fecha que obra al folio siguiente, como documentos públicos de acuerdo con el artículo 596.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debían haber llevado a la Sala de instancia a la determinación de que el cese en ejercicio profesional fue motivado no por la libre voluntad de la actora, sino precisamente por el cierre ilegal de la clínica. El auto ordena el desprecinto de la vivienda, sin que esta medida puede entenderse como autorización al ejercicio de la profesión de médico estomatólogo que en la misma ejerce la Sra. Filomena . En la orden de desprecinto se reitera al permitir el libre acceso al inmueble que tal medida no supone el ejercicio de la profesión de médico estomatólogo.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Con arreglo a la correcta doctrina recogida en la sentencia de instancia la demanda debió ser estimada íntegramente.

En lo que se refiere a los honorarios dejados de percibir la sentencia estima que los ingresos netos son la expresión del lucro cesante, sin cuestionar el sistema de cálculo que en la demanda se aplica a los ingresos brutos. Es evidente la pérdida de clientela así como los gastos exigidos por una actividad incipiente. Las inversiones de la actora en Madrid también se han resentido por la pérdida de ingresos. Las inversiones realizadas para poner en marcha la actividad constituyen gastos necesarios. Lo mismo cabe decir de los intereses de los créditos y de los contratos destinados a la adquisición de mobiliario y enseres propios de la actividad. Si lo que se quiere decir es que el cierre fue sólo temporal y no definitivo el perjuicio debió calcularse por el valor de amortización de tales bienes. Los honorarios de abogado y procurador no se reclaman a título de costas, sino a título de gastos necesarios para la declaración del derecho. Dichos gastos se incluyen en la sentencia del propio Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991. La valoración del daño moral resulta inadecuada.

Termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso por todos los motivos aducidos, casando la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho, estimando íntegramente la demanda contencioso-administrativa.

TERCERO

En el escrito interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de La Solana se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 142.4 de la Ley 30/1992.

Es contraria a derecho la interpretación de la Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año. Pese a que el legislador conocía la jurisprudencia sobre interpretación de la legalidad anterior, no la ha incorporado al texto del artículo 142.4 de la Ley 30/1992. En ella se fija el cómputo desde la fecha de la sentencia definitiva y no desde la fecha de su firmeza. Y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se excede de la norma autorizante.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, así como de la jurisprudencia al respecto, contenida, entre otras, en las sentencias de 6 de marzo 1989, 6 de mayo de 1990, 25 de junio de 1990, 8 de febrero de 1991, 24 de marzo de 1992 y 5 de octubre de 1993.

En la sentencia que se recurre se soslaya una circunstancia esencial. El 18 de enero 1991 tuvo lugar el precinto de la clínica dental, y el local fue desprecintado materialmente al día siguiente, el decir, el día diecinueve febrero de 1991, por virtud de un auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Manzanares. Aunque esta última resolución dejaba a salvo que no implicaba autorización para ejercer la profesión, lo cierto es que la demandante ejercía su profesión en el mencionado local. Cesó voluntariamente en su actividad en septiembre del 1991, de todo lo cual existe una abundante constancia en los autos.

La mera existencia del acuerdo de cierre, que fue judicialmente anulado, no determina la causación de un daño efectivo, que sólo es posible si, materialmente, ello hubiera impedido el ejercicio profesional, circunstancia que no ocurrió. El solo dato que la sentencia recoge respecto al concepto reclamado por despido de la Auxiliar de Clínica es muy significativo.

Otro dato significativo resulta de que la sentencia, al tratar de los daños morales, utiliza el conceptode desmerecimiento de la actividad.

No hay, pues, daño real y efectivo.

Subsidiariamente, se incurre en una valoración desajustada de la cantidad fijada como honorarios dejados de percibir. De la documentación aportada por la actora se infiere un porcentaje muy superior obtenido en Madrid al que puede obtener en La Solana.

Termina solicitando que se dé lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada y dictando a continuación, separadamente, la que proceda con arreglo a derecho, según lo razonado en el recurso, con condena en costas a quien se opusiere.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de La Solana se alegan, en síntesis y entre otras, las siguientes consideraciones:

Al motivo primero. En este motivo se invoca un error en la apreciación de la prueba que ha sido suprimido como motivo de casación, pues se combaten los presupuestos fácticos de la sentencia.

Al motivo segundo. Tiene la pretensión de sustituir los criterios de la sentencia de instancia. La recurrente olvida que la orden administrativa de cierre no fue efectiva y el cese de la actividad en La Solana lo fue por voluntad unilateral de la recurrente.

Termina solicitando que se desestime el recurso de casación y se dicte sentencia en el sentido interesado por el Ayuntamiento de La Solana, con expresa condena en costas para la contraparte.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Doña Filomena se hacen, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. El artículo 142.4 de la Ley 30/1992 distingue perfectamente entre la pretensión de anulación y la pretensión de indemnización. La Ley, que permite ejercitar simultáneamente ambas acciones, también permite su planteamiento sucesivo, al establecer un plazo para reclamar el derecho de indemnización. La jurisprudencia así lo ha venido admitiendo con reiteración.

Reconoce la parte recurrente que el plazo de prescripción según la jurisprudencia no comienza sino partir de la firmeza de la sentencia. No hay antinomia alguna en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 y el artículo 4.2 del Reglamento que la desarrolla. La expresión «sentencia definitiva» está tomada en la Ley en sentido material y no procesal.

De haberse pretendido que el Reglamento es contrario a la Ley debía haberse impugnado éste por el cauce procedente.

Al motivo segundo. El motivo contiene alegaciones contradictorias. Además basa su argumentación en que no se produjo el daño, no obstante reconocer que en el desprecinto de enero de 1991 se aclaraba que el mismo no implica autorización para el ejercicio de la profesión. Discutiendo los hechos de la sentencia se afirma que la demandante continúa ejerciendo su profesión en el local, cosa que no se dijo en el recurso.

La sentencia da la razón a la Corporación recurrente cuando reconoce que el despido de la Auxiliar de Clínica no fue motivado por el cierre ilegal, sino por la decisión unilateral de la demandante.

Termina solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas a la corporación recurrente.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de abril de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone, desde posiciones contrapuestas, por Dña. Filomena , por una parte, y por el Ayuntamiento de La Solana, por otra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 21 de diciembre de 1995. En ella se condena a la expresada Corporación a abonar a Dña. Filomena la cantidadde 2 834 455 pesetas, en concepto de daños y perjuicios causados por la orden municipal de cierre inmediato del local en el que la actora ejercía su profesión de médico estomatólogo, que fue anulada por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso presentado por Dña. Filomena , al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 1218 del Código Civil, se alega, en síntesis, que el auto del Juzgado de Instrucción de Manzanares de 19 de enero de 1990, que consta al folio 125 del expediente administrativo, y la orden del mismo Juzgado de la misma fecha que obra al folio siguiente, como documentos públicos de acuerdo con el artículo 596.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debían haber llevado a la Sala de instancia a la determinación de que el cese en el ejercicio profesional fue motivado no por la libre voluntad de la actora, sino por el cierre ilegal de la clínica, pues el auto ordena el desprecinto de la vivienda y precisa que esta medida no puede entenderse como autorización al ejercicio de la profesión de médico estomatólogo que en la misma ejerce la Sra. Filomena .

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

No se advierte infracción alguna del artículo 1218 del Código civil, puesto el hecho que motivó el auto (la orden de desprecinto con prohibición de ejercer la profesión de odontólogo) no resulta contradicho por la sentencia recurrida. Esta no niega que el cierre ilegal de la vivienda de la actora en La Solana impidiese el ejercicio de su profesión en dicho local, sino que se limita a apreciar, en uso de la facultad de valoración de los hechos que corresponde en exclusiva a la Sala de instancia y que no es revisable en casación, que el despido de la auxiliar de clínica fue independiente de dicho cierre y obedeció a la voluntad de no continuar con el ejercicio profesional en La Solana.

CUARTO

En el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por Dña. Filomena , al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, se alega, en síntesis, que la demanda debió ser estimada íntegramente por ser evidentes las partidas solicitadas por honorarios dejados de percibir, pérdida de clientela, gastos de nueva actividad, inversiones en Madrid, intereses de créditos, adquisición de mobiliario y enseres, honorarios de abogado y procurador y daño moral.

Envuelve este motivo una heterogénea exposición de argumentos, la mayoría de los cuales van encaminados a combatir la apreciación que hace la Sala de instancia sobre la cuantía de determinados conceptos (honorarios dejados de percibir) o sobre la ausencia de relación causal con el cese obligado de la actividad en la vivienda de la actora (inversiones, adquisiciones de mobiliario y enseres y otros conceptos).

La argumentación de la parte recurrente encubre implícitamente la petición de una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia. Esta revisión está expresamente vedada en la casación.

Suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de dicho recurso determina que sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales.

Sólo dos cuestiones jurídicas son planteadas al hilo de este motivo, a las cuales responderemos brevemente: a) Como hemos dicho, entre otras, en las sentencias de 2 de febrero de 1993 y 12 de noviembre de 1998, los derechos y honorarios abonados por los recurrentes a abogados y procuradores para obtener la nulidad de los acuerdos causantes del perjuicio deben quedar fuera del «quantum» indemnizatorio. No pueden identificarse con el requisito del daño efectivo anudable a toda reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Aun cuando la vía jurisdiccional terminase acogiendo las tesis de la recurrente, la simple anulación de resoluciones en vía administrativa o contencioso-administrativa, no presupone derecho a indemnización cuando los Tribunales no estiman temeridad alguna en el comportamiento de las Administraciones autoras de los actos a efectos de una condena en costas. No existe relación de causalidad entre dichos gatos y el actuar de la Administración y tiene, en consecuencia la parte el deber jurídico de soportarlos. Tales conceptos no son un daño efectivo a efectos de responsabilidad patrimonial. b) En cuanto a la cuantificación del daño moral, la dificultad de su valoración conlleva que en casación debe respetarse el criterio seguido en aras de una libre estimación por la Sala de instancia, salvo que resultase arbitrario a absurdo.

QUINTO

En el motivo primero del recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de La Solana, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 142.4 de la Ley 30/1992, se alega, en síntesis, que en dicho precepto se fija el cómputo del plazo de prescripción desde la fecha de la sentencia definitiva y no desde la fecha de su firmeza, y que el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aplica la Sala para iniciar el cómputo desde el momento de la firmeza, excede la norma autorizante.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común se limita a decir en su artículo 142.4 que si la resolución o disposición anulada que da origen a la responsabilidad lo fuese por razón de su fondo o forma «el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva».

Esta expresión legal no precisa el momento inicial del cómputo, sino que lo anuda de modo genérico al hecho de existir sentencia definitiva en la que se ordena la anulación. Es perfectamente compatible con el mandato del artículo 4.2 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el cual viene a precisar que, en el supuesto examinado, «el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme».

Aun cuando, como sostiene el Ayuntamiento recurrente, así no fuera, la interpretación que postula no podría prevalecer por las siguientes razones:

  1. La precisión introducida por el Reglamento comportaría una autorrestricción para las Administraciones públicas que tendría un sentido de extensión de la garantía de los derechos, por lo que sería susceptible de ser introducida mediante un precepto de rango reglamentario.

  2. La interpretación que realiza la Sala de instancia es conforme con la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la aplicabilidad de la doctrina del nacimiento de la acción al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. Venimos entendiendo que el cómputo del plazo de prescripción de un año no se inicia sino desde que se conocen con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen presupuestos para determinar el alcance de la acción ejercitada. La firmeza de la sentencia es sin duda uno de estos elementos, pues hasta que la resolución judicial anulatoria no es firme no puede determinarse con certeza la responsabilidad derivada de la anulación pronunciada, pues el pronunciamiento podría ser modificado por vía de recurso.

  3. La interpretación que realiza la Sala de instancia es, además, conforme con la efectividad del derecho a la tutela judicial consagrado en la Constitución (artículo 24) y con el derecho a un proceso equitativo consagrado en el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 6). En efecto, en un caso en el que este Tribunal y el Tribunal Constitucional habían considerado conforme a la Constitución que se iniciase el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por anulación de la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1985 a partir de la fecha de publicación de la sentencia de anulación de la referida Orden, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 25 de enero de 2000, núm. 38366/1997 (asunto Miragall Escolano y otros c. España), ha declarado que dicho juicio constituye una interpretación no razonable de un requisito de procedimiento que ha impedido el examen en el fondo de una demanda de responsabilidad. Recordando precisamente la doctrina de la «actio nata» o del nacimiento de la acción acogida de modo inmemorial por este Tribunal, estima el Tribunal Europeo que el derecho de acción o de recurso debe ejercitarse a partir del momento en que los interesados pueden efectivamente conocer las decisiones judiciales que les imponen una carga o que puedan afectar a sus derechos o intereses. Esta Sala no puede, en consecuencia, patrocinar la interpretación «especialmente rigurosa» (en palabras de la citada sentencia), que postula la parte recurrente.

SÉPTIMO

En el motivo segundo de casación del recurso formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de La Solana, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, así como la jurisprudencia al respecto, contenida, entre otras, en las sentencias de 6 de marzo de 1989, 6 de mayo de 1990, 25 de junio de 1990, 8 de febrero de 1991, 24 de marzo de 1992 y 5 de octubre de 1993, se alega, en síntesis, que en la sentencia que se recurre se soslaya que el local fue desprecintado materialmente al día siguiente de acordarse el precinto, por virtud de un auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Manzanares, a partir del cual, a pesar de su prohibición, la demandante continuó ejerciendo su profesión en el mencionado local.Subsidiariamente se alega que se realiza una valoración desajustada de la cantidad fijada como honorarios dejados de percibir.

Basta esta mera enunciación para advertir la procedencia de desestimar el motivo formulado. Esta Sala, como se ha puesto de manifiesto al examinar los motivos esgrimidos por la otra parte recurrente, no puede entrar en el examen de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ni contradecir los hechos declarados probados por ella en el ejercicio de la facultad de determinación de los presupuestos fácticos de su decisión que en exclusiva le compete.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar a uno y otro recurso de casación y condenar en costas a las respectivas partes recurrentes. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de Dña. Filomena , por una parte, y por la representación procesal del Ayuntamiento de La Solana, por otra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha el 21 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento demandado, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Filomena contra el acuerdo de las Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Solana de 24 de febrero de 1994 y, en su virtud, declaramos que la actora tiene derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Solana de 14 de diciembre de 1990; debiendo ser declarado nulo de pleno derecho el acuerdo recurrido, por ser contrario a derecho; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la actora la cantidad de 2 834 455 pesetas, en concepto de daños y perjuicios; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso contencioso-administrativo

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en las costas de cada uno de los recursos de casación a la respectiva parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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