STSJ La Rioja 13/2012, 11 de Enero de 2012

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2012:3
Número de Recurso341/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución13/2012
Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO ENTENCIA: 00013/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº:341/2010

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 13/2012

En la ciudad de Logroño a 11 de enero de 2012

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Don Luis Alberto, Don Bernardino, Doña Alejandra, Doña Flora, D. Hipolito, DON Plácido, Don Luis Pablo, representados por la Procuradora Doña María Luisa Bujanda Bujanda y con asistencia del letrado Don Alfonso Fernández de Trocóniz Núñez, siendo demandada la CONSEJERÍA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Letrado de Gobierno, y AYUNTAMIENTO DE SAN ASENSIO, representado por la Procuradora Doña Paz Fernández Beltrán y defendido por la letrado Doña Amelia Vallejo Moreno;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra el acuerdo de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de la Rioja

de fecha 15 de noviembre de 2010 y acuerdo del Ayuntamiento de San Asensio de fecha 12 de abril de 2010.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 10 de enero de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala. QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento el acuerdo de la Consejería de

Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de la Rioja de fecha 15 de noviembre de 2010 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja y el Acuerdo del Ayuntamiento de San Asensio de fecha 12 de abril de 2010 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por la aprobación del Plan Parcial la Matilla.

La parte demandante solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se anulen las resoluciones impugnadas y se declare el derecho a ser indemnizados en la cantidad de 38.510,32 #. Y los demandantes alegan los siguientes motivos de impugnación: 1º Nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Asensio de 12 de abril de 2010 por infracción del Ordenamiento Legalmente establecido. 2º Nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Asensio de 12 de abril de 2010 por falta de motivación; 3º Concurrencia de los requisitos objetivos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas.

SEGUNDO

La parte demandante alega, en primer lugar la : Nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Asensio de 12 de abril de 2010 por infracción del Ordenamiento Legalmente establecido.

Los demandantes fundan la nulidad del acto impugnado en que conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, artículo 12 del RD 429/1993, artículo 11 de la ley 3/2001 del Consejo Consultivo de la Rioja, resulta preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de la Rioja, y la falta de dicho dictamen determina la declaración de nulidad del acuerdo impugnado ( art. 62 de la Ley 30/92 ).

Este motivo no puede prosperar porque sobre la misma cuestión se ha dictado el informe preceptivo del Consejo Consultivo en relación con la pretensión ejercitada contra la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de la Rioja.

TERCERO

. En segundo lugar se esgrime la: Nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Asensio de 12 de abril de 2010 por falta de motivación.

La pretensión de nulidad del acuerdo por falta de motivación la basan en que el acuerdo impugnado concluye de manera escueta y sin más argumento jurídico o valoración fundada "rechazar la misma actuando coordinadamente con el Gobierno de la Rioja por cuanto es improcedente a todas luces en base al expediente administrativo tramitado".

No puede acogerse la nulidad invocada porque se ha tramitado el correspondiente expediente administrativo de responsabilidad patrimonial por la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de la Rioja, y por tanto ninguna indefensión real le puede ocasionar la no tramitación del expediente administrativo y además en el acto administrativo se afirma "se acuerda rechazar la misma actuando coordinadamente con el Gobierno de la Rioja ".

CUARTO

Y en tercer lugar la parte demandante expone: Concurren los requisitos objetivos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas .

Los demandantes argumentan que conforme a los artículos 106 CE, artículo 139 de la ley 30/92, artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, añadiendo que aun " cuando la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos y disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización" según cita el artículo 142.4 de la Ley 30/92, ello no significa que mis mandantes no deban ser resarcidos en este caso de los perjuicios que les ha generado el proceder arbitrario de las Administraciones demandadas en la aprobación del Plan Parcial, si como veremos se dan las circunstancias legalmente exigidas para que tal reconocimiento se produzca", y para ello cita las sentencia del TS de 17/10/2000, 20/1/98 ; 10/2/98 Y 9/3/98 .: a) daño efectivo, individualizado y económicamente evaluable (gastos como consecuencia del desarrollo del Plan Parcial) b) el daño es antijurídico desde el momento en que el Ayuntamiento de San Asensio y la COTUR actuando arbitrariamente y sin aplicar las disposiciones de la LOTUR, que se refleja en la falta de consideración de las alegaciones de los propietarios sobre las ilegalidades de Plan que luego fueron aceptadas por la Sala, incluso se desoyen las advertencias del Arquitecto Técnico Municipal. Y reclaman por los siguientes conceptos:

  1. Aportaciones a la Junta de Compensación-27.609,17 #- ( contribuyeron en función de sus cuotas de participación a los gastos soportados por la Junta de Compensación para atender a la gestión y desarrollo de la unidad: proyecto de urbanización, dirección de obra, redacción de proyectos, gastos notariales, de asistencia y de gestión...etc). B) Estudio de la valoración del viñedo,-847,75 #-como consecuencia de la aportación de sus terrenos a la Junta de Compensación. C) Gastos de asesoramiento y defensa- 10.053,40 #-(minutas de honorarios a letrados, asesoramiento legal y dictamen pericial, y minuta de honorarios procuradora).

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el Art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el Art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable...

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