STS, 9 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 106/1989, ha sido interpuesta apelación por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 117/1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con fecha 20 de marzo de 1.990, sobre otorgamiento de concesión de aguas subterráneas, habiendo comparecido como parte apelada doña Rebeca , representada por el procurador don Ángel Deleito Villa, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de julio de 1.988 el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura dictó resolución paralizando la tramitación del expediente incoado con motivo de la petición formulada por doña Rebeca de concesión de aguas, obtenidas mediante dos alumbramientos de aguas subterráneas existentes en la finca de su propiedad, denominada " CASA000 ", en término municipal de Tobarra (Albacete). Interpuesto recurso de reposición no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha señora, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, y en el que recayó sentencia de fecha 20 de marzo de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por doña Rebeca , contra la resolución de 27-7-1988 de la Confederación Hidrográfica del Segura y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la misma, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos por no ser conformes a derecho, reconociendo el derecho de la actora a que se continúe la tramitación del procedimiento iniciado y a que se le otorgue la concesión solicitada en las condiciones propuestas por los Servicios Técnicos de dicha Administración demandada obrantes al folio 92, (documento nº 22) del expediente administrativo; sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

4.395/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de marzo de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Incoado expediente con motivo de la petición formulada por doña Rebeca para que se le otorgue concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas, obtenidas mediante dos alumbramientos existentes en la finca de su propiedad, denominada " CASA000 ", en el término municipal de Tobarra (Albacete), el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura dictó resolución paralizando su tramitación hasta la aprobación del Plan Hidrológico. Interpuesto recurso de reposición y desestimadopresuntamente por silencio negativo, se acude a la vía jurisdiccional en la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dicta sentencia el 20 de marzo de 1.990, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y, estimando el recurso, anula los actos recurridos, y reconoce el derecho de la actora a que se continúe la tramitación del procedimiento incoado y que se le otorgue la concesión solicitada en las condiciones propuestas por los Servicios Técnicos de dicha Administración. Esta sentencia es objeto de apelación ante esta Sala, limitando el apelante sus argumentos exclusivamente a la cuestión de fondo, por lo que a ellos nos debemos concretar también en esta instancia, al no discutirse el correcto rechazo de la causa de inadmisibilidad invocada en la primera.

Conviene, no obstante, hacer la precisión de que no se comparten los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, que a modo de "obiter dicta" establece unos criterios respecto a los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, al ir más allá de lo que esta Sala tiene declarado en su sentencia de 4 de marzo de 1.998, que los refiere sólo a las aguas alumbradas, y no a las que pudieran obtener con posterioridad en virtud de sondeos autorizados precedentemente. En cualquier caso, sus conclusiones al respecto no afectan al fallo de la sentencia, ya que a él se llega, como no podía ser menos, por razones de congruencia, con base en la petición formulada por la actora de que se le otorgue la concesión de las aguas, y no su propiedad.

Sí se admite el fundamento jurídico tercero, que contiene una relación exacta de los hechos, tal cual se deducen del expediente y de los autos.

SEGUNDO

No existe la menor duda de que el acto impugnado es nulo al ordenar la paralización del expediente de concesión, en espera de la aprobación del Plan Hidrológico de Cuenca. La falta de esa planificación no es obstáculo para el otorgamiento de nuevas concesiones, como con claridad se infiere del artículo 68 de la Ley de Aguas 29/1985 y del artículo 2º del Real Decreto-Ley 3/1986, de 30 de diciembre, por el que se dictan medidas urgentes para la ordenación de aprovechamientos hidráulicos en la cuenca del Segura. Lo que ocurre es que, conforme a dichos preceptos, esas nuevas concesiones únicamente se otorgarán cuando el agua proceda de acuíferos aislados, vaya a ser utilizada en las inmediaciones del acuífero y se aprecie claramente que su aprovechamiento no supone menoscabo para otras explotaciones ya constituidas.

En este sentido, no puede decirse, contrariamente a lo que alega el Abogado del Estado, que existe en estos casos en manos de la Administración una potestad discrecional para dar o denegar la concesión. Por el contrario, al encontrarnos en supuesto normativo excepcional -pese a lo ocurrido en la práctica- de falta de Plan Hidrológico, no es aplicable el artículo 53 de la Ley 29/1985, sino el 68 de la misma y 2º del Real Decreto Ley 3/1986, conforme a los cuales esta potestad es absolutamente reglada, de tal forma que si concurren los presupuestos expresados en la norma la concesión ha de otorgarse, rechazándose en caso contrario. No cabe, por tanto, aludir, como se hace en el acto recurrido, a la situación de sobreexplotación de los acuíferos de la cuenca, a la potestad de ordenación de aprovechamientos, al gran déficit de recursos existentes, al agravamiento de la situación. Todos estos factores fueron indudablemente tenidos en cuenta por el legislador y, pese a ello, permite nuevas concesiones, si bien condicionadas a que se den los mencionados presupuestos.

TERCERO

Del Estudio Hidrogeológico que figura en el expediente se deduce que el agua de los pozos, cuya concesión se solicita, procede de un acuífero aislado al estar almacenada, como si de un auténtico embalse subterráneo se tratara, que es recuperable naturalmente, que cuenta con recursos suficientes, que no perjudicará a las explotaciones existentes y que se va a utilizar en el riego de la propia finca " CASA000 ". Es decir, se cumplen los presupuestos que para la concesión señala el mencionado artículo 2º del Real Decreto-Ley 3/1986.

En el dictamen del DIRECCION000 de la Comisaría de Aguas de la propia Confederación Hidrográfica del Segura (folio 76 del expediente) se pone de manifiesto la suficiencia del anterior estudio y se informa favorablemente, concluyendo que se puede continuar el trámite. En el mismo sentido. el propio técnico, después de practicar la comprobación del terreno, se manifiesta de forma favorable a la concesión (folio 92). Bien es verdad que tales informes no son vinculantes, pero para rechazarlos la Administración debió expresar los motivos que le inducía a ello, conforme indica el artículo 43.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Al no expresarlo así en el acto recurrido y al acudir a fundamentos que, como se dijo, no son aplicables al caso, ha incurrido en infracción de la normativa que regula las concesiones para los supuestos de ausencia de Plan Hidrológico; normativa que no se ve restringida por la declaración de reserva en favor del Estado de los recursos de aguas subterráneas por el Real Decreto-Ley 3/1986, de 30 de diciembre, pues además de permitirse nuevas concesiones que cumplan, según lo razonadoanteriormente, los requisitos del artículo 2º, su Disposición Transitoria señala expresamente que tal declaración no limita los derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor, por los solicitantes de concesiones de aguas subterráneas, cual es el caso de la que nos ocupa, que tiene fecha de registro de entrada 20 de agosto de 1.986. Bien es verdad, que tales concesiones quedarán sujetas, en su contenido y duración, a lo dispuesto en la Ley de Aguas, pero no hay impedimento para otorgarla, como así lo ha declarado la sentencia de instancia, que por ello debe confirmarse.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración del Estado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 20 de marzo de 1.990, dictada en el recurso nº 106/1989; debemos confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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