SAP Tarragona 60/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2008:261
Número de Recurso32/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 32/2007

ORDINARIO NUM. 204/2005

AMPOSTA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 29-2-2008.

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido y DÑA. Sofía representado en la instancia por el Procurador D. Manuel Celma Pascual y el recurso interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL, representada en la instancia por D. Federico Domingo Robres contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Amposta, en fecha de 5-7-2006, en autos de juicio ORDINARIO número 204/05 en los que figura como demandante D. Juan María y MAPFRE y como demandados FECSA-ENHER GRUPO ENDESA y D. Plácido y Sofía.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Balart en nombre y representación de contra Fecsa-Enher Grupo Endesa, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Domingo Llaó y contra Plácido y Carolina representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Celma Pascual, debo condenar y condeno a los referidos demandados, a que abonen al demandante, la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y ocho con treinta y tres euros (4.558,33 euros.-), de los cuales 1.158,33 euros deben abonarse a Juan María y 3.000 euros deben abonarse a Mapfre, cuantías que deben incrementarse en el interés legal correspondiente, con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por los DEMANDADOS sobre la base de las alegaciones que son de ver en sendos escritos de alegaciones presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente D. Plácido y DÑA. Carolina alega como motivos del recurso los siguientes: 1) que el muro que cae sobre el vehículo de la actora y propiedad de esta apelada se encontraba en perfectas condiciones y que por ello la actora aparcó allí; que el muro podía aguantar el postecillo de electricidad aunque ENDESA no actuó con la debida diligencia porque por la entidad del poste (de 24 kg, que sobresalía 2 mt. por encima del muro y de él pendía un cable de 12 mts.) debería haberse revisado su anclaje periódicamente que no se hizo desde 1994; 2) sobre la fuerza del viento, reclaman que el juzgador de instancia no valora adecuadamente la prueba porque no puede deducirse el impacto que puede tener un viento fuerte, aunque no supere los 135 km/h, sobre un muro; que el cableado debió soportar como máximo vientos de 120 km/h y que el viento tuvo más que eso, atendiendo a las pruebas; 3) en general, alega falta de motivación de la sentencia impugnada e indefensión; 4) que no está conforme en ser condenado solidariamente al 50% con ENDESA. Pide, la nulidad de actuaciones por indefensión o, subsidiariamente, la desestimación íntegra de la demanda.

Sobre la apelación de ENDESA éstos son sus argumentos: 1) debe prosperar la excepción de fuerza mayor porque el muro en su parte superior soportó vientos de 120 km/h; 2) el poste de ENDESA no participó más que entre un 1,50% y un 1,97% sobre el peso que tuvo que soportar el muro; 3) que hay pluspetición porque la reparación del vehículo supera su valor venal en un 100% (valor de mercado 1.775 euros y coste de la reparación de 3.516 euros más IVA), de manera que hay enriquecimiento injusto a favor del actor.

A todo ello se opone D. Juan María y MAPFRE: 1) que el viento no puede considerarse extraordinario por no superar los 135 km/h (RD 300/2004) y que en ningún caso puede catalogarse de huracán por no ser válida en nuestro territorio la escala de Beaufort; 2) que el muro no estaba en buenas condiciones y parecía un muro provisional y que la falta de revisión del poste, hace incurrir a ENDESA en culpa; 3) sobre la pluspetición, que no es tal porque la diferencia no alcanza a 2 veces el valor venal (valor del coche: 1.775 euros y valor de reparación 4.158,33 euros). Pide la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Ateniendo, en primer lugar, a la petición de nulidad de actuaciones por indefensión, señalar que este motivo debe decaer, en el sentido de que en ningún momento se ha producido indefensión alguna durante el proceso ni tampoco en la argumentación de la Sentencia (que cumple con los requisitos de claridad, precisión, motivación y congruencia del art. 218 LEC ), dado que es el juez quien tiene la potestad de valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica y demás criterios admitidos por la ley (arts. 348, 382.3, 316 LEC) y de desarrollar la sentencia ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón (art. 218.2 LEC ).

TERCERO

La primera cuestión que debe tratarse es la existencia o no de fuerza mayor para la completa exoneración de responsabilidad de los demandados (art. 1105 CC ). Según la STS 18-12-2006, los requisitos para la fuerza mayor son: "No se infringe la doctrina general porque la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC, es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997\ 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001\ 2590 ]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985\ 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991\ 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996\ 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998\ 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999\ 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000\ 840]; 10 de octubre de 2002 ); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia - primera y apelación- (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989\ 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990\ 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996\ 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR