STS 1321/2006, 18 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1321/2006
Fecha18 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de El Prat Llobregat, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad ICOA, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la entidad ESTEBAN IKEDA, S.A., representada por el Procurador

D. Adolfo Morales Hernández-San Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Bautista Boghes Cloquell, en nombre y representación de la entidad ICOA, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de El Prat, siendo parte demandada la entidad Esteban Ikeda, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 22.840.781 pesetas junto con los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas a la sociedad demandada.".

  1. - El Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad "Estaban Ikeda, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y asimismo formuló reconvención, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que:

    - Se condene a ICOA al pago de las facturas de los moldes encargados por ESTEBAN IKEDA, S.A. a terceros, según facturas que se acompañan como documentos 12 al 21 (Total 22.278.993 ptas.). - Se condene a pagar a ICOA el importe de sus facturas 13257 y 13256, por valor global de 1.163.721 ptas., que fueron pagados por duplicado por ESTEBAN IKEDA, S.A. - Se resuelva determinar en ejecución de sentencia los daños y perjuicios, intereses y gastos ocasionados a ESTEBAN IKEDA S.A. por el proceder de ICOA (reconvención).

    - Se resuelva lo procedente respecto de las facturas de ICOA, teniendo en cuenta que el valor global que indica está incrementado por comisiones bancarias y gastos de correo, que evidentemente no procedan. -Se condene en costas a la actora (art. 523 y 710 LEC ), por su evidente temeridad al pretender cobrar una cantidad que no es cierta ni reclamable, y por su mala fe al ocultar en su demanda todos los hechos y circunstancias que hicieron desembocar en la situación actual, planteando su escrito como si se tratara de un simple impagado sin otra causa que la mala voluntad de no pagar del demandado. Esto, como se ha visto, es falso, y acredita por tanto la temeridad y mala fe de la actora.".

  2. - El Procurador D. Juan Bautista Boighes Cloquell, en nombre y representación de la sociedad Icoa, S.A., contestó a la reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la reconvención formulada.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de El Prat de Llobregat, dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Boighes en nombre y representación de ICOA, S.A., debo de CONDENAR Y CONDENO a ESTEBAN IKEDA S.A. a pagar la cantidad de 22.480.781 de pesetas más los intereses legales correspondientes y las costas del juicio. Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Anzizu en nombre y representación de ESTEBAN IKEDA S.A. y debo de absolver y absuelvo a ICOA S.A. con expresa condena en costas al demandante reconvencional.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Esteban Ikeda, S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ESTEBAN IKEDA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 1.997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Prat de Llobregat, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente, la REVOCAMOS EN PARTE, y con parcial estimación de la reconvención formulada por el apelante, debemos de condenar y condenamos a ICOA S.A. a abonarle la suma de 22.278.993 pts e intereses del artículo 921 LEC desde la fecha de la presente hasta su total ejecución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma. No ha lugar a imponer las costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes, mientras que se impondrán a ICOA, S.A. las ocasionadas a consecuencia de la reconvención.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad ICOA, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 5 de noviembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por indebida aplicación del art. 1.903 del Código Civil . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.105 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.766 del Código Civil, en relación con los arts. 1.101 y siguientes y en concreto con el art. 1.105, del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Adolfo Morales HernándezSan Juan, en nombre y representación de la entidad Esteban Ikeda, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil ICOA S.A. se dedujo demanda frente a la también compañía mercantil ESTEBAN IKEDA S.A. en la que solicita la condena de la demandada al pago de la cantidad de veintidós millones cuatrocientas ochenta mil setecientas ochenta y una pesetas - 22.480.781 pts.-, con los intereses legales correspondientes por el impago de la mercancía consistente en espuma flexible de poliuretano suministrada entre los meses de agosto de 1.993 hasta junio de 1.994.

Por la demandada ESTEBAN IKEDA S.A. se formuló reconvención en la que se solicita la condena de la demandante-reconvenida al pago de las facturas de los moldes encargados por la reconviniente a terceros, según facturas que se acompañan como documentos 12 al 21 (por un total de 22.278.993 pts), y al pago de las facturas 13.257 y 13.256 por valor global de 1.163.721 pts. que fueron pagadas por duplicado por Esteban Ikeda S.A., y asimismo se pide se determinen en ejecución de sentencia los daños y perjuicios, intereses y gastos ocasionados a Esteban Ikeda S.A. por el proceder de ICOA (reconvención), y se resuelva lo procedente respecto de las facturas de ICOA, teniendo en cuenta que el valor global que indica está incrementado por comisiones bancarias y gastos de correo, que evidentemente no proceden.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 del Prat de Llobregat estimó la demanda y desestimó la reconvención, condenando a la entidad demandada ESTEBAN IKEDA S.A. a pagar a la actora la cantidad de 22.480.781 pts.

La Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de noviembre de 1.999, recaída en el Rollo número 1.423 de 1.997, estima parcialmente el recurso de apelación de Esteban Ikeda S.A., y con parcial estimación de su reconvención condena a ICOA S.A. a abonarle la suma de 22.278.993 pts. e intereses del art. 921 desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, sin hacer pronunciamiento en las costas de la alzada y condena a Icoa S.A. a las ocasionadas a consecuencia de la reconvención.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por ICOA S.A. recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, en los que respectivamente se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 1.903 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta (motivo primero), del art. 1.105 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta (motivo segundo), y del art. 1766 del Código Civil, en relación con los arts. 1.101 y siguientes, y en concreto con el art. 1.105, y la jurisprudencia que los interpreta (motivo tercero).

SEGUNDO

El motivo primero, en el que se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.903 del Código Civil, se desestima porque la resolución recurrida no aplica explícita, ni implícitamente, tal precepto relativo a la culpa extracontractual, sino que fundamenta la estimación parcial de la reconvención, y consiguiente condena al pago de las facturas de los moldes que la entidad reconviniente se vio obligada a encargar nuevamente, en la responsabilidad contractual.

TERCERO

El objeto del debate se circunscribe en casación a si existió fuerza mayor que impidió el cumplimiento por el fabricante-depositario de sus obligaciones, concretamente respecto de la restitución de los elementos -moldes, troqueles y utillajes- que tenía en depósito (arts. 1.766 y 1.774 del Código Civil ), y, por consiguiente, si resulta improcedente la indemnización de daños y perjuicios por ausencia de culpabilidad (arts. 1.105 y 1.101 del Código Civil ).

En virtud de la relación contractual existente entre la actora ICOA S.A. y la reconviniente ESTEBAN IKEDA S.A. la primera debía fabricar y suministrar, según pedido, a la segunda una mercancía consistente en piezas de espuma flexible de poliuretano para automoción ajustada a unos moldes proporcionados en calidad de depósito, por la segunda a la primera, cuya mercancía, a su vez, E. Ikeda S.A. transmitía a la entidad NISSAN MOTOR IBERICA S.A. en virtud de un contrato de "justo a tiempo" -"just in time"-. El día 1 de diciembre de 1.993 Icoa comunica a Ikeda que no puede atender al suministro por existir un conflicto laboral en la empresa, a consecuencia del cual los trabajadores impiden la salida de camiones con mercancía. En la misma fecha Ikeda solicita de Icoa la entrega de los moldes y troqueles de su propiedad para encargar la fabricación a otra empresa, a lo que se responde por Icoa, en el día siguiente (2 de diciembre), que no le es posible, a causa del conflicto laboral existente con los trabajadores que impiden la salida de los camiones, sin que haya visos de solución a corto plazo. El día 3 de diciembre, un representante de Ikeda (junto con los de otras empresas) se trasladó a la fábrica de la actora-reconvenida sita en la C/ Urbi, número 2, de Basauri (Bizkaia), y requirió, con intervención notarial, a la persona que se encontraba en el local (que afirmó ser el que lleva el Departamento Comercial de Icoa S.A.) para que de forma inmediata haga entrega de las piezas fabricadas para las entidades requirentes, hasta el momento, así como los moldes de inyección de poliuretano propiedad de las mismas, manifestando que para la recogida de dichos materiales disponen de un camión situado ante "ICOA S.A.", y en caso de negativa a dicha entrega que le refieran los motivos de la misma. Por el requerido se indicó que "hasta que estén los Asesores de los trabajadores, no pueden pronunciarse sobre los extremos requeridos". Los moldes y troqueles no se devolvieron hasta el año 1.995, dando lugar su falta de restitución inmediata a la reclamación reconvencional de daños y perjuicios, que fue estimada parcialmente en la sentencia recurrida -en el extremo relativo al pago de las facturas de los moldes que E. Ikeda S.A. se vio obligada a encargar nuevamente-, y que ahora se impugna en el recurso que se examina, aún cuando el objeto de debate se circunscribe a si concurrió o no la causa exonerativa de responsabilidad civil de fuerza mayor prevista en el art. 1.105 del Código Civil.

La sentencia recurrida rechaza la existencia de fuerza mayor con la siguiente base fáctica: "El conflicto laboral, del que afirma la apelada [ICOA S.A.] traer causa la imposibilidad de cumplir con sus compromisos contractualmente adquiridos, comenzó con anterioridad suficiente al momento del incumplimiento, sin que aquélla adoptase medida alguna tendente a su control y además tuvo su génesis en el propio círculo interno de quien lo sufrió, lo que además de privarle de la virtualidad necesaria para justificar su infracción dada la falta del requisito de la ajenidad, hace distinto el supuesto litigioso de los resueltos a medio de las sentencias de 1 de febrero de 1.989 y 3 de octubre de 1.994 mencionadas en el acta de la vista, en los que quienes originan los actos impeditivos del incumplimiento no son trabajadores de las entidades demandadas, sino personas ajenas por completo a ellas". Con base en tal argumentación entiende el juzgador "a quo" que no cabe apreciar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, por ser presupuesto de su concurrencia la "imprevisibilidad", dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen (S. 31 de marzo de 1.995).

El recurso de casación de ICOA S.A. dedica a la impugnación de la apreciación de la instancia los motivos segundo y tercero, en los que respectivamente se denuncia infracción de los arts. 1.105 y 1.766, en relación con los arts. 1.101 y siguientes, y en concreto con el art. 1.105, todos ellos del Código Civil, y jurisprudencia que los interpreta. Los motivos se estudian conjuntamente porque la resolución recurrida no establece desconexión alguna, en la perspectiva de la fuerza mayor, entre la infracción del art. 1.766 y el

1.101, ambos del Código Civil ; bien al contrario, aprecia la infracción de aquél porque "no sólo no entregó [Icoa S.A.] los bienes que se constituyeron en depósito, sino que ni tan siquiera los puso a disposición de su titular [E. Ikeda S.A.] hasta casi dos meses después de recibir la intimación", y sanciona el incumplimiento con la indemnización de daños y perjuicios porque, al no haber fuerza mayor imposibilitadora del cumplimiento, existe culpa, y por ello aplica el art. 1.101 del Código Civil.

Las alegaciones que se recogen en los dos motivos se pueden resumir en los términos siguientes: Ha quedado totalmente acreditado que los acontecimientos que tuvieron lugar en las instalaciones de Icoa en Basauri reúnen todos los requisitos señalados por la propia Audiencia para que pueda aplicarse el caso fortuito o fuerza mayor; el recurso a la fuerza por los trabajadores de Icoa S.A., una vez presentado por la empresa el expediente de regulación de empleo, es un hecho imprevisible, por ser suceso desacostumbrado y que racionalmente no se podía prever, y también inevitable, porque no podía ser evitado aún con los niveles de esfuerzo que requiere la diligencia precisa; no se puede hacer recaer en una empresa las consecuencias de todos los actos que sus trabajadores decidan realizar ante un hecho concreto; la actuación de los trabajadores, que se produjo durante el periodo de consultas, rompe el curso normal de los acontecimientos y, en consecuencia, la relación de causalidad entre el expediente y los daños producidos, por lo que dicho expediente laboral no es causa de los daños que la actuación de los trabajadores, descontrolada y ajena por tanto a ICOA, S.A., pueda generar; y, finalmente, la demandada [E.Ikeda S.A.] dirige el requerimiento de devolución en pleno auge de la situación de violencia, cuando la situación ha escapado ya al control de la recurrente [Icoa], es decir, que no tomó -a pesar de las advertencias que se le hicieron- la precaución de retirar los moldes o de hacer pedidos mayores de piezas, para evitar posibles conflictos, tras la reunión que hubo entre los representantes de las dos empresas el 10 de noviembre de 1.993, sino que esperó a que la situación de ICOA, S.A. fuera ya insostenible para elegir el momento de realizar tal requerimiento.

Los motivos se desestiman por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar debe señalarse que un asunto exactamente igual, en la perspectiva de la fuerza mayor (y así lo calificó la propia parte actora reconvenida a lo largo de los autos), fue resuelto por esta Sala en Sentencia de 14 de mayo de 2.001, Sentencia núm. 233, Rec. de cas. 545/1.996, en el sentido de estimar que no concurrió la situación de caso fortuito o fuerza mayor. Se refiere la resolución a un caso prácticamente idéntico: misma entidad (Icoa S.A.) que no devuelve los moldes, el mismo conflicto laboral (el de noviembrediciembre de 1.993 en la fábrica de Basauri), e incluso cabe indicar que una de las partes intervinientes en dicho proceso -Talleres Ara S.L.- es una de las sociedades que en unión de Esteban Ikeda S.A. formularon el requerimiento notarial de restitución inmediata de moldes del 3 de diciembre de 1.993 (fs. 235 a 242 de autos). Y al punto resuelve esta Sala que "el suceso en cuestión ni era imprevisible, ni inevitable, pues para que se pueda aplicar el art. 1.105 del Código Civil requiérese que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable..... y en el supuesto traído ahora a la censura casacional ni

el incumplimiento de la entrega de los moldes se debió tan sólo a la existencia de un conflicto laboral que impidiese tal lícita exigencia, ni tal conflicto fue imprevisible ni inevitable". La importancia de traer a colación la decisión anterior radica singularmente en que se trata del mismo conflicto, con la misma situación respecto de los moldes de las respectivas empresas afectadas - variando únicamente la entidad accionante-, y que tal identidad de circunstancias es reconocida por la propia parte actora, aquí recurrente.

En segundo lugar procede indicar que la "ratio decidendi" de la resolución recurrida es que, al producirse el conflicto laboral con bastante anterioridad ("anterioridad suficiente") al momento de la situación de imposibilidad ("momento del incumplimiento"), la entidad Icoa, S.A. no adoptó, sin embargo, medida alguna tendente a su control. Esta es la razón determinante del fallo, pues la relativa a faltar de ajenidad por haberse producido la génesis en el círculo ajeno de la empresa es claramente de refuerzo, como lo revela el adverbio "además", que le precede. La apreciación de la resolución recurrida, aunque debió ser objeto de mayor desarrollo o explicación, es correcta, porque, con anterioridad a la situación del día 1 de diciembre, Icoa era consciente de la importancia de la difícil situación en que se encontraba la empresa y de su incidencia laboral, como lo revela que se puso en contrato con sus clientes, y era a ella a quien le incumbía la precaución de asegurar la restitución de los moldes, y no a la depositaria la de retirarlos, habida cuenta que no era un contrato puro de depósito sino complejo con absoluta interdependencia entre dichos útiles y la prestación de fabricación y suministro de piezas, pues éstas debían ser elaboradas mediante la inyección de poliuretano en aquéllos. Además, aparte de que Icoa conocía la gravedad del conflicto con sus operarios, y con independencia de que no es insólito, ni raro, que los trabajadores adopten actitudes como la del caso, lo que excluye la calificación de imprevisiblidad, y aconsejaba prevenir la eventualidad de la restitución, en cualquier caso hay dos aspectos que privan de consistencia alguna a la posición jurídica de la recurrente: el primero se refiere a que la controversia no gira sobre la prestación de suministro de mercancías, sino de entrega de los moldes, lo que supone cuando menos exigir un nivel superior de diligencia respecto de la previsión del conflicto y evitabilidad de sus eventuales (y no anormales, por frecuentes) consecuencias; y el segundo aspecto está en íntima relación con la falta de prueba sobre que ocurrió respecto de la respuesta dada al requerimiento notarial del 3 de diciembre de 1.993; es decir, no hay prueba adecuada de que se hiciera una gestión (respecto de los moldes y troqueles) con los asesores de los trabajadores, ni de la respuesta de los mismos, porque, se insiste, podían no ser lo mismo las consecuencias del incumplimiento respecto de los pedidos, que las que, como ahora sucede, se derivan de la no entrega de los moldes.

Finalmente debe señalarse que la sentencia impugnada no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ni la general interpretativa de los arts. 1.105 y 1.766 CC, ni la concreta dictada en su aplicación.

No se infringe la doctrina general porque la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1.105 CC, es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1.997 y 2 de marzo de 2.001 ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1.985; 11 de octubre de 1.991; 31 de julio de 1.996; 29 de diciembre de 1.998; 8 de noviembre de 1.999; 8 de febrero de 2.000; 10 de octubre de 2.002 ); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia -primera y apelación(SS. 6 de mayo de 1.984; 2 de febrero de 1.989; 23 de junio de 1.990; 31 de julio de 1.996; 29 de julio de 1.998; 12 de julio de 2.000; 14 de marzo de 2.001; 23 de noviembre de 2.004; 11 de octubre de 2.005; 2 de febrero de

2.006 ), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1.978; 30 de diciembre de 1.991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1.992; 28 de marzo de 1.994; 31 de marzo de 1.995; 24 de diciembre de 1.999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituída por un acontecimiento surgido CUARTO.- La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Argimiro Vázquez Guillén en representación procesal de la entidad mercantil ICOA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 5 de noviembre de 1.999, en el Rollo núm. 1.423 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 210 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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