STS, 10 de Febrero de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso12284/1991
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 12.284 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Palamós, contra la sentencia dictada en 4 de Octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con sede en Barcelona, Sección 2ª, en el recurso número 1321/89, sobre aprobación definitiva del sistema de cooperación en el Polígono nº 4. Siendo parte apelada D. Matías y D. Jose María representados por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLO: LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, SECCIÓN SEGUNDA, HA DECIDIDO. 1º Estimar el recurso declarando la nulidad del Proyecto de Reparcelación y del sistema de cooperación en el Polígono nº 4, tras haberse declarado la nulidad del Plan General del que trae causa. 2º No hacer expresa mención sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuesto por la representación procesal de el Excmo. Ayuntamiento de Palamós, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte en su día sentencia por la que, se sirva dictar sentencia desestimatoria de la apelación y confirmatoria de la apelada, con expresa imposición de las costas a la apelante y con cuantos demás pronunciamientos haya lugar en Derecho.

TERCERO

Concedido traslado a D. Matías y D. Jose María representados por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia desestimatoria de la apelación y confirmación de la apelada, con expresa imposición de las costas a la apelante, con expresa imposición de las costas a la apelante y con cuantos demás pronunciamientos haya lugar en Derecho.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día VEINTINUEVE DE ENERO DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado en la vía jurisdiccional por Don Matías y por Don Jose María , es un acuerdo plenario del Ayuntamiento de Palamós (Gerona), de fecha 9 de mayo de 1.989, que, desestimaba el recurso de reposición entablado contra otro acuerdo de 14 de febrero de ese año, por el quese aprobaba definitivamente el sistema de cooperación en el POLÍGONO 4 y de su Proyecto de Reparcelación. En el escrito de demanda se ampliaba el objeto del proceso a otro acuerdo plenario del Ayuntamiento de Palamós de 25 de septiembre de 1.989 sobre operaciones jurídicas complementarias al Proyecto de Reparcelación del referido Polígono 4, y al acta de protocolización levantada al día siguiente por el Notario de Palamós a requerimiento del Alcalde, actos administrativos igualmente ilegales. Los motivos de impugnación consistían en nulidad del proyecto de reparcelación en aplicación de los artículos 82 a 85 del Reglamento de Gestión Urbanística; ausencia de valoraciones de fincas en el Proyecto de Reparcelación; lejanía entre una finca adjudicada y las antiguas; desmesurado exceso de adjudicación; adjudicación de patios sin contrapartida; insuficiente valoración de edificaciones e instalaciones; nulidad de actuaciones administrativas, y finalmente desviación de poder. En la demanda se suplicaba la nulidad de todo el procedimiento reparcelatorio por nulidad absoluta, o, subsidiariamente se estimasen los pedimientos subrayados en el hecho décimo de la demanda, que consistían, en primer lugar en la inclusión en la unidad reparcelable del sector en que se asientan los tres bloques de viviendas de Sant Martí, al existir la vinculación de que habla el párrafo 2 del artículo 78 del Reglamento de Gestión Urbanística y haberse solicitado en el trámite de información pública al amparo del número 1 de ese precepto; y en segundo lugar las indemnizaciones a que se refiere el párrafo 4 del artículo 112 del citado Reglamento, que se concretarían en su momento procesal oportuno.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Palamós, en su contestación a la demanda alega, en primer lugar que la Comisión de Urbanismo de Gerona aprobó en el año 1.986 con carácter definitivo el Plan General de Ordenación Urbana de Palamós, entre cuyas previsiones estaba la de la prolongación de la Avda. Cataluña entre las calles Cermel y Enrique Vincke, todo ello en terrenos clasificados de suelo urbano; y al objeto de hacer factible tal previsión, el propio Plan General delimitó el Polígono de Actuación número 4, e inmediatamente se iniciaron los contactos con los propietarios de los terrenos incluídos en el Polígono, formulándose una propuesta de reparcelación que, a pesar de las numerosísimas reuniones, no pudo conseguirse la aceptación de todos los propietarios, por lo que el Ayuntamiento, tras la tramitación correspondiente aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación. Alega posteriormente sucesivas motivaciones en contra de las formuladas por los demandantes y solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba por ambas partes, el Tribunal lo rechazó en principio, pero interpuesto recursos de súplica por los litigantes, estimó el entablado por el Ayuntamiento de Palamós y desestimó el de la demandante, consistiendo la prueba admitida en un informe emitido por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Palamós relativo al Proyecto de Reparcelación del Polígono núm. 4. Abierto el trámite de conclusiones, la parte demandante alega en primer lugar la existencia de un hecho nuevo, consistente en que el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 1.990 en el recurso de apelación 1510/89 ha dictado una sentencia en la que anula el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona de 12 de noviembre de 1.986, que aprobó definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Palamós, y acordó la retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior al de la aprobación provisional del referido Plan, a fin de que el mismo sea aprobado inicialmente por segunda vez y sometido de nuevo a información pública antes de procederse a su aprobación provisional; añade y transcribe párrafos de su escrito aportado al recurso 1561/87-A oponiéndose en su día a la aprobación de ese Plan General de 1.986 que fué impugnado por "BRUCAROL

S.A" ; y se remite finalmente a sus argumentos de la demanda, a los que añade la eficacia "erga omnes" de la citada Sentencia del Tribunal Supremo. Por su parte el Ayuntamiento repite sustancialmente en sus conclusiones su argumentación de la contestación a la demanda sin hacer alusión alguna a la Sentencia del Tribunal Supremo anulatoria del Plan General de Palamós de 1.986.

CUARTO

La Sala de instancia dicta Sentencia en la que dice que si el artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, establece que no se podrá realizar ninguna parcelación urbanística sin que previamente haya sido aprobado un Plan General cuando afecte a suelo urbano, o sin la previa aprobación del Plan parcial correspondiente para el suelo urbanizable, queda claro su carácter de instrumento de ejecución de una norma superior; en consecuencia, si como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1.990, la anulación de un Plan Parcial lleva consigo la de todas las actuaciones subsiguientes, es obvio que la ausencia de norma que legitime el Proyecto impide la viabilidad de este. Por ello estima el recurso contencioso-administrativo declarando la nulidad del Proyecto de Reparcelación y del sistema de cooperación en el Polígono nº 4 tras haberse declarado la nulidad del Plan General del que trae causa.

QUINTO

La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento de Palamós, y consentida por los recurrentes en la instancia; aquél concreta su discrepancia con la sentencia en que los efectos de una sentencia anulatoria de un acto o disposición se pueden proyectar a otros procesos, siempre que en los mismos se haya formulado idéntica pretensión anulatoria; en segundo lugar dice que la declaración deinvalidez del Plan General de 1.986 comportaba que nuevamente era aplicable el Plan General de 1.959 el cual pasaba a ser en su caso la norma de cobertura a la reparcelación; por último añade que el Ayuntamiento de Palamós ejecutó la sentencia del Tribunal Supremo; aprobó inicialmente y provisionalmente el nuevo Plan y la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona lo aprobó definitivamente el 29 de enero de 1.992 y se publicó íntegramente el 7 de noviembre de 1.992, en el Boletín Oficial de la Provincia. Por su parte los recurrentes en la primera instancia, ahora apelados, arguyen que no es cierto que el Plan General de Ordenación urbana de Palamós de 1.992, sea el mismo que el de 1.986, ya que a raíz de la información pública y de las iniciativas de oficio del Ayuntamiento de Palamós y de la Comisión de Urbanismo de Gerona se modificó, parcial, pero sustancialmente; pero, además, ha sido impugnado por muchos de los nuevos afectados, dando lugar al recurso 1453/92 en el que ha recaído sentencia de 13 de mayo de 1.995 de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña anulándolo; sentencia que ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo. En cuanto a la aplicabilidad del Plan General de 1.959, además de ser una cuestión nueva, nunca podría ser considerado como una cobertura de una reparcelación llevada a cabo treinta años después; por último niega la posibilidad de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuviera jurisdicción y competencia para "administrar directamente el municipio de Palamós conservando actos administrativos y trámites concretos sin conocer los antecedentes".

SEXTO

Además de la argumentación de la parte apelada que aceptamos es preciso recordar que como alega en la instancia el Ayuntamiento de Palamós, entre las previsiones que se contenían en el Plan General de 1.986 estaba la de la prolongación de la Avda. de Cataluña entre las calles Carmel y Enrique Vinke, todo ello en terrenos clasificados como suelo urbano; y que al objeto de hacer factible tal previsión, el propio Plan General delimitó el Polígono de Actuación nº 4, que fue el origen de los acuerdos impugnados, el Proyecto de Reparcelación y su sistema de cooperación. Y por otra parte el Plan General de 1.986 impugnado por "Explotaciones Agrícolas y Forestales BRUGAROL S.A." fué anulado por la sentencia de este Tribunal Supremo en sentencia de 28 de noviembre de 1.990. Por último el nuevo Plan de 1.992 ha sido también anulado por la Sala del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso 1453/92 en sentencia de 30 de mayo de 1.995; que ha sido recurrida en casación que con el número 6957/95 pende de resolución definitiva en este Tribunal Supremo, promovido por Inmobiliaria CAMO S.A. Por tanto está por dilucidar si este nuevo Plan de 1.992 es ajustado a Derecho a efectos de convalidar o amparar las pretensiones formuladas por el Ayuntamiento de Palamós en torno a la reparcelación en cuestión.

SÉPTIMO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada por el referido Ayuntamiento; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR EL AYUNTAMIENTO DE PALAMOS CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA EN EL RECURSO 1321/89 EN FECHA 4 DE OCTUBRE DE 1.991. SIN COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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