STSJ Andalucía 2067/2020, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2067/2020
Fecha26 Noviembre 2020

SENTENCIA N.º 2067/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN N.º391/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. RAFAEL GARCÍA SALAZAR

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 391/2020, interpuesto por D. Justiniano

, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bernal Mate y asistido por el Letrado Sr. San Emeterio Iglesias, contra la Sentencia de 25 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 223/2013, seguido por el procedimiento ordinario, habiendo comparecido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE NERJA, representado y asistido por el Letrado Sr. Ramos Rodríguez; se procede a dictar la presente resolución.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Salazar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia que desestimaba el recurso señalado, deducido en relación con responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que, en su día, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de sus escritos de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que, no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue

declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día f‌ijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del art. 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Nerja con fecha 29 de noviembre de 2012, en la que se reclamaba la indemnización de

36.798,21 €, por los daños sufridos como consecuencia de haber sido sometido a un expediente disciplinario en que se impuso la sanción de dos meses de suspensión de funciones de dos meses, por la comisión de una falta grave consistente en la grave desconsideración con superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cundo cause descrédito notorio a la institución policial, posteriormente anulada en virtud de sentencia judicial f‌irme.

El razonamiento empleado, asumiendo la tesis de la demandada, consistió en la prescripción de la acción a la fecha de su ejercicio, computada desde que se produjo el alta laboral, por ser la fecha en que ya se conocía la entidad del daño sufrido.

Frente a dicha decisión se alza la apelante, que insiste en que no podía iniciarse el cómputo de la prescripción en tanto no se conociera la anulación de la sanción, siendo así que la reclamación se formuló dentro del plazo de un año, computado desde la f‌irmeza de la sentencia que declaró estimó el recurso contra la resolución del expediente disciplinario. En cuanto al fondo del asunto, mantiene que la actuación administrativa le ha causado un daño que no tiene el deber jurídico de soportar, manifestado en la baja laboral y en los padecimientos morales, ya que, como la sentencia que estimó su recurso contra la sanción puso de relieve, no se valoró adecuadamente la prueba en el expediente, dando mayor relevancia a los testigos de cargo, sin contrastar la versión con la grabación de las cámaras de seguridad del día en que se produjo el incidente, que no fue incorporada al expediente, teniendo en cuenta además la repercusión pública que se dio al mismo en los medios de comunicación locales.

La Administración demandada se opone al recurso por entender que la sentencia es ajustada a derecho, ya que en los hechos que se alegaron en la demanda no se indicaba la fecha de la f‌irmeza de la sentencia para el inicio del cómputo de la prescripción, remitiéndose en cuanto al fondo del asunto a las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Para el análisis de la prescripción apreciada en la sentencia, procede determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de un año previsto en el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable por razones temporales, que es del siguiente tenor:

  1. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia def‌initiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5. En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notif‌icado la resolución administrativa o la sentencia def‌initiva.

En el caso de autos, el daño que la parte recurrente imputaba a la Administración no derivaba sin más de la tramitación de un expediente disciplinario y la imposición de la sanción a que dio lugar, sino que el título de imputación consistió en que esa sanción no fue ajustada a derecho, y así fue declarado en sentencia de 9 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Málaga, dictada en recurso 301/11.

Se trata por tanto del supuesto del precepto citado, derecho a la indemnización por la anulación de un acto en la vía contenciosa, por lo que el plazo de ejercicio de la acción debe contarse, indefectiblemente, desde la sentencia def‌initiva.

En este sentido se puede citar la Sentencia de 22 de septiembre de 2011 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, recurso 479/2009 (LA LEY 173549/2011), que en un supuesto similar razonó lo que sigue:

"5.- Comenzando por la extemporaneidad de la reclamación administrativa recogida en la propia resolución recurrida y alegada por el Abogado del Estado, no hay que olvidar que se esta discutiendo una responsabilidad

patrimonial derivada de la anulación de un acto administrativo por sentencia. El art. 142-4 de la LRJAPAC establece que: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia def‌initiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5" y el art. 4.2 del RD 429/1993 de 26 de Marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial, dispone: "...el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año, desde la fecha en que la Sentencia de anulación hubiera devenido f‌irme..." .

Siguiendo la teoría de la "actio nata" es...

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