SAP Barcelona 471/2006, 25 de Julio de 2006
Ponente | FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ |
ECLI | ES:APB:2006:8144 |
Número de Recurso | 936/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 471/2006 |
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
SENTENCIA Nº 471
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo nº: 936/2005
Procedimiento ordinario nº: 563/2004
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar
Objeto del juicio: reclamación del pago del capital garantizado por una póliza de seguro de vida
Motivo del recurso: falta de legitimación activa y error en la valoración de la prueba
Apelante: Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros
Abogado: J.A. de Lemus
Procuradora: J. Solà Serra
Apelada: Antonia
Abogado: J. Salbanyà i Benet
Procurador: M.J. Blanchar García
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 25 de octubre de 2004, la Sra. Antonia presentó demanda en la que solicitaba la condena de la demandada al pago de 48.080,97 euros, intereses del art. 20 LCS, intereses legales y costas, importe de la indemnización prevista en la póliza de seguro de vida. Invoca, a contrario, el art. 10 LCS, por cuanto no se sometió al asegurado a cuestionario de salud (según afirma) ni concurrió dolo ni culpa grave por no haber dado cuenta de ciertas dolencias cardíacas.
En la contestación, la aseguradora alega falta de legitimación activa (que correspondería a la entidad bancaria beneficiaria del seguro, vinculado a una hipoteca) y que el tomador incurrió en dolo o culpa grave al rellenar el cuestionario de salud (que acompaña).
La sentencia recurrida, de fecha 17 de junio de 2005, considera que la actora está legitimada activamente como beneficiaria de la póliza (sin perjuicio de los posibles derechos de terceros). La juez analiza las pruebas a la luz de los arts. 10 y 89 LCS, destaca que son opuestas las versiones de la viuda y de la agente de seguros y construye una presunción o inferencia, derivada del hecho de existir una póliza anterior de similar alcance, cuyos derechos no se hubieran renunciado, razonablemente, de haberse sabido que se perdía la cobertura. Añade que no se ha acreditado dolo (e imputa a la agente de seguros la falta de diligencia). Por todo ello, la juez estima la demanda y condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de
48.080,97, más los intereses del art. 20 LCS, todo ello con imposición de costas a la demandada.
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente reitera la excepción de falta de legitimación activa, por haber cedido los derechos, el tomador, a favor de una entidad bancaria. Añade que considera probada la infracción de los arts. 10 y 89 LCS, por ocultación de varias patologías médicas en el formulario de salud, con dolo y culpa grave, a cuyo efecto niega la comparación entre la póliza previa y la litigiosa, impugna la valoración de la declaración de la actora y da valor preferente a la testifical de la Sra. Isabel .
La apelada se opone y defiende que está legitimada por ostentar un interés legítimo y directo en la reclamación. Añade que no se ha probado ocultación por dolo o culpa grave, con ánimo de lucro, porque el tomador ya disponía de otra póliza de seguro de vida (de igual capital y condiciones y anterior al primer "achaque" cardiovascular) y reitera que la renovación buscaba el reducir el coste de la prima.
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TRÁMITES EN LA SALA
No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala el día 20 de julio de 2006 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
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LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Es cierto que se pactó ("cesión de derechos" de 20 de julio de 2000, f.126 ) que los derechos derivados de la póliza "quedan afectos al cumplimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Tomador del Seguro frente a la Entidad Crediticia, garantizando a ésta, en caso de Siniestro, el cobro preferente de la prestación que por tal supuesto pudiera corresponder".
Sin embargo, ello no implica, en ningún caso, que los beneficiarios de la póliza pierdan toda legitimación para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro (la actora figura, como tal beneficiaria, en la propia póliza), sino simplemente que el tomador renuncia al derecho de designar sucesivos distintos beneficiarios y designa a un tercero con carácter preferente.
La aseguradora debe respetar esta estipulación a favor de tercero, siempre que conste que el tercero ha hecho saber su aceptación al obligado ( art. 1257, 2 C.c .), lo que no se alega ni se prueba por la demandada, en este caso. No existe, propiamente, una cesión del derecho a cobrar la indemnización porque tal derecho no corresponde al tomador sino a los beneficiarios y el tomador no puede, en ningún caso, disponer de un derecho que no le pertenece.
A falta de prueba sobre la aceptación y el ejercicio del derecho del tercero (que, según las declaraciones de los Sres. Antonia, Juan Manuel y Pablo, a contrario, sigue percibiendo el pago del crédito hipotecario) la actora persiste como legitimada activamente para reclamar.
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El art. 10 LCS, en su redacción original, establecía que el asegurado tiene el deber de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y fija una reducción proporcional del capital asegurado, en otro caso, salvo que medie dolo o culpa grave del tomador del seguro, en cuyo supuesto quedará el asegurador liberado del pago de la prestación. En la reforma operada por la Ley 21/1990, de 29 de diciembre, se aclaró que el asegurado queda exonerado de tal deber cuando no se le someta a cuestionario o aun...
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