SAP Barcelona 486/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2010:6560
Número de Recurso118/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución486/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº. 118/2009-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 484/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº. 486/2010

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 484/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Granollers, a instancia de D. Leon actuando en su propio nombre y como representante legal de los menores D. Mauricio y Dª. Juana, representados en esta alzada por la procuradora Dª. Mª. Nieves Hernández de Urquía, contra SANTA LUCÍA, S.A., CÍA. SEGUROS representada por el procurador D. Carlos Badía Martínez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Dña. Cristina Imirizaldu Orzanco, en nombre y representación de D. Leon, actuando en su propio nombre y como representante legal de los menores Mauricio y Juana, contra SANTA LUCÍA S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 66.000 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos parece indiscutible que incurrió la fallecida esposa y madre de los actores, Dª. Rosa, en una grave ocultación de aspectos relevantes concernientes a su salud al suscribir, en fecha 15 de marzo de 2005, el cuestionario que le presentó la compañía demandada con ocasión de la firma de la póliza de seguro de vida que motiva la presente reclamación (v. documento aportado al folio 158 de los autos), circunstancia que determina la procedencia de acoger el recurso que, frente a la decisión del Juzgado de estimar en su integridad la demanda, interpuso Santa Lucía S.A. Cía. de Seguros.

Como declaró la STS de 4 de enero de 2008 en cuanto al alcance de la obligación que nos ocupa, "El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete".

Es verdad que jurisprudencialmente se ha concebido el deber del tomador que contempla el artículo

10 LCS como un "deber de contestar" más que como una genérica obligación de declarar todo aquello que pudiera influir en la valoración del riesgo y, por tanto, en la efectiva contratación del seguro (SSTS de 4 de abril de 2007 y 4 de diciembre de 2008 ). También lo es que, como se razonaba en la STS de 31 de diciembre de 2003, con cita de la de 31 de mayo de 1997, es preciso que se haya producido "una verdadera y mínimamente seria presentación (...)" del cuestionario a los fines de evitar que el trámite quede degradado a un "mero formulismo" que, por definición, excluiría el dolo o mala fe del asegurado (en el mismo sentido, S de 2 de octubre de 2006 ).

Nos parece claro sin embargo que, visto el tenor del cuestionario y, partiendo del hecho objetivo de que, al suscribirlo, no mencionó la Sra. Rosa las graves patologías que se especifican en la propia sentencia apelada y alguna más que se deduce de la historia clínica aportada al Tomo I, así como el recientísimo antecedente familiar que se dirá, con lo que incurrió en una ocultación que no cabe sino calificar de gravemente culpable, la consecuencia no puede ser otra que la que postula la aseguradora demandada.

Nótese que en el año 1987 se le había diagnosticado a la asegurada un linfoma de Hodgkin por el que estuvo en tratamiento de quimio y radioterapia, siguiendo controles hasta enero de 1996; que se fue sometida a una esplenectomía; que el 4 de julio de 2000, tras biopsia del anterior 14 de junio con resultado de hiperplasia folicular linfoide amígdala faríngea, se le había practicado una nueva intervención quirúrgica y que a finales de 2004 o principios del propio 2005 había fallecido su madre a consecuencia de un cáncer de mama. A pesar de todo ello, respondió negativamente la Sra. Rosa a las preguntas del cuestionario relativas a si había padecido cáncer, si alguna vez había sido operada o si sus padres habían sufrido o fallecido de cáncer. Y, parece evidente que el conocimiento de las expresadas incidencias, dada su importancia y, aun suponiendo que no guardaran directa relación con la causa de la muerte, acaecida el 10 de junio de 2006 (miocardiopatía dilatada diagnosticada en noviembre de 2005), hubiera influido de forma muy determinante en la decisión de la demandada de suscribir o no la póliza y, desde luego, en la fijación de sus condiciones.

Ninguna consecuencia favorable a los aquí demandantes cabe deducir del hecho de que no sometiera la aseguradora a la Sra. Rosa a un previo reconocimiento médico. Porque no tenía obligación legal de hacerlo y tampoco se advierte que tal omisión demostrara una actuación descuidada o negligente tratándose, como se trataba, de una persona joven (contaba 34 años), que no había declarado patología previa o antecedente médico algunos que debieran haber llevado a la compañía a recelar de su aparente buen estado de salud...

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